REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001548
ASUNTO : LP01-P-2008-001548


Visto y analizado la solicitud escrita de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de la acusada CARMEN ELENA VILLAREAL identificada en autos, presentada a este Tribunal por el defensor ARTURO CONTRERAS, el día 24 de Septiembre de 2008, esta juzgadora pasa a pronunciarse, para lo cual observa:

Primero I
De la solicitud de medida cautelar.

Alegó la defensa que:

“.. Como quiera que al folio 193 de las actuaciones, obra agregado UN INFORME MEDICO, de fecha 18-09-08, suscrito por la Dra Cleny Hernández Márquez, Experto Profesional II, ADSCRITA A LA Medicatura Forense del CICPC, sub. Delegación de Mérida en el cual, textualmente, se lee lo siguiente: “Paciente femenina de la sexta década de la vida, quien es portadora de hipertensión arterial, con tendencia a la descompensación, por su antecedente personal de ser fumadora de larga data y que al realizar esfuerzos leves hace periodos de dificultad respiratoria, que junto a una dieta inadecuada y situaciones emocionales fuertes podrían alterar sus cifras tensiónales y conllevar a una recaídas con agravantes que puedan complicar su estado clínico. En tal sentido se sugiere mantener a dicha ciudadana, bajo estricto tratamiento antihipertensivo, dieta diaria balanceada, acorde a paciente hipertenso y no ser sometida a situaciones emocionales…

Y en virtud de que el estricto tratamiento antihipertenso y dieta diaria balanceada, no le puede ser suministrado a mi defendida, en su actual sitio de reclusión, es por lo que formalmente SOLICITO de este Tribunal, acuerde sustituir la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre la misma, por una medida cautelar menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”.



Segundo

De la revisión de la causa, esta juzgadora observa, que en fecha 23 de Septiembre del año en curso, ante la solicitud de la Defensa de Nulidad y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para ese entonces, el Tribunal dicto el pronunciamiento siguiente: “… Niega la sustitución de la medida de privación de libertad que actualmente cumple la acusada CARMEN ELENA VILLAREAL (identificada en autos), conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase. …Se declara improcedente la solicitud de NULIDAD, requerida por la defensa Privada, de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encontró ningún vicio o defecto en las presentes actuaciones, que estuviera en contravención con alguna norma legal .
Respecto a lo planteado por la defensa “…en virtud de que el estricto tratamiento antihipertenso y dieta diaria balanceada, no le puede ser suministrado a mi defendida, en su actual sitio de reclusión, es por lo que formalmente SOLICITO de este Tribunal, acuerde sustituir la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre la misma, por una medida cautelar menos gravosa…”.
El Tribunal es del criterio que muy bien la ciudadana CARMEN ELENA VILLARREAL, puede permanecer recluida en la ALCALDESA, de la Comandancia de Policía del Estado Mérida, porque los parámetros en que se encuentra su enfermedad está dentro de los términos normales , tal como refiere los médicos especialistas del Hospital Universitario de los Andes al dejar constancia de su valoración lo siguiente: “…controlada y sin alteraciones al examen físico ni estudios paraclinicos sugestivos de patología cardiovascular..”, así consta en la valoración del Médico especialista del Cardiología (F. 182 y Vto.); E igualmente en el Ultrasonido Abdominal, que refleja la Unidad de Ultrasonido del servicio de radiología “…normal ecograficamente. Se descarta colecistopatia (F. 189).
En virtud de lo precedente y como quiera que ya el Tribunal se había pronunciado en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad en fecha 23 de Septiembre de 2008 (F. 197 al 205), procede a ratificar dicha resolución, es decir, deberá permanecer recluida en la Comandancia de Policía (ALCALDESA), hasta tanto se realiza el acto de juicio oral y público, pautado para el día 06 de Octubre de 2008. Así se declara.




Decisión

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, por las deducciones esgrimidas anteriormente llega a la siguiente conclusión: UNICO: Niega la sustitución de la medida de privación de libertad, que actualmente cumple la acusada CARMEN ELENA VILLAREAL (identificada en autos), conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.


EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA

LA SECRETARIO:

ABG. MARIA EUGENIA MONTEZUMA


En fecha _______________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas Nos__________________________________________________________, conste. Srio.-