REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000271
ASUNTO : LP01-P-2008-000271


En virtud que en fecha 25 de Septiembre del presente año, se llevo a efecto Audiencia de Juicio Oral y Público y Homologación de Acuerdo Reparatorio JESUS LEONARDO GUERRERO VALERA y JORGE FERNANDO VALENCIA,, el cual había solicitado LA Defensora Pública Beatriz Araujo, a favor de sus representados, estando de acuerdo las partes y de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a fundamentar decisión de la manera siguiente. Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
IDENTIFICACIÒN DE LOS ACUSADOS:

JESUS LEONARDO GUERRERO VALERA, manifestó sin juramento, ser y llamarse como quedo escrito, venezolano, de 21 años de edad, soltero, nacido en Mérida, el 22-12-86, Cédula de Identidad N° 20.395.062, domiciliado en le Sector el Molina, casa S/N, Lagunillas Estado Mérida, Albañil y expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalía Primera del Ministerio Público y me solicito al Tribunal apruebe el acuerdo reparatorio ofrecido a la víctima, la cantidad de doscientos cincuenta bolívares fuertes (BF. 250) y me comprometo no acercarme a la víctima. EL ACUSADO: JORGE FERNANDO VALENCIA, manifestó sin juramento, ser y llamarse como quedo escrito, venezolano, de 25 años de edad, soltero, nacido en Mérida, el 25-09-82, Cédula de Identidad N° 16.444.568, domiciliado en le Sector el Molino, calle principal, casa N° 25-50 , Lagunillas Estado Mérida, Vigilante Privado y Ayudante de cocina y manifestó ““Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalía Primera del Ministerio Público y me solicito al Tribunal apruebe el acuerdo reparatorio ofrecido a la víctima, la cantidad de doscientos cincuenta bolívares fuertes (BF. 250) y me comprometo a no acercarme a la víctima

.




SEGUNDO

LOS HECHOS:

Se desprende de las actuaciones consignadas por la representación fiscal que los ciudadanos JORGE FERNANDO VALENCIA y JESÚS LEONARDO GUERRERO VARELA, fueron detenidos en situación de flagrancia el día 20 de enero de 2008, aproximadamente a las seis horas y cuarenta minutos de la mañana (6:40 a.m), en Lagunillas, a la altura de la carretera la Variante, Mérida, cuando junto con dos personas más que lograron darse a la fuga, se encontraba empujando y tratando de encender un vehículo tipo moto, color gris, año 2007, placas DBJ139, modelo Jaguar 200, la cual momentos antes había sido denunciada como hurtada por el ciudadano FELIPE EDUARDO SANABRIA SANDOVAL, quien manifiesta que aproximadamente a las cuatro y media de la mañana (4.30 a.m) del día 20 de enero de 2008, se encontraba con un conocido de nombre Luís a quien se le descargó el celular, fueron a la casa a cargar el celular, dejando su moto en la parte del frente de la casa, sin llaves y sin tranca volante, que cuando pasaron aproximadamente diez minutos subieron y observó que su moto no se encontraba por ningún sitio; que comenzaron a buscarla pero no la encontraron.

En vista de ello el propietario de la moto y su amigo se trasladan a al Comisaría Policial y formuló la denuncia, donde los funcionarios policiales realizaron un recorrido por el sector San Benito, el Molino y los Azules sin ningún resultado, luego de lo cual fue encontrada la moto siendo informado de ello el propietario.

Tal actuación se acredita con el acta policial que encabeza las actuaciones, en la que los funcionarios policiales actuantes Cabo Primero N° 121 Benito Quintero y Cabo Primero N° 217 Manuel Carrero, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 5 de Lagunillas, dejan constancia de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre la aprehensión de los imputados en poder del vehículo tipo moto que momentos antes había sido hurtado (folio 2 y su vuelto), al igual que con la manifestación formulada por el ciudadano FELIPE EDUARDO SANABRIA SANDOVAL (folio 5), quien entre otras cosas manifiesta que aproximadamente a las cuatro y media de la mañana del día 20 de enero de 2008, se encontraba con un conocido de nombre Luís a quien se le descargó el celular, fueron a la casa a cargar el celular, dejando su moto en la parte del frente de la casa, sin llaves y sin tranca volante, que cuando pasaron aproximadamente diez minutos subieron y observó que su moto no se encontraba pro ningún sitio; que comenzaron a buscarla pero no la encontraron; que en vista de ello el propietario de la moto y su amigo se trasladan a la Comisaría Policial y formuló la denuncia, donde los funcionarios policiales realizaron un recorrido por el sector San Benito, el Molino y los Azules sin ningún resultado, luego de lo cual fue encontrada la moto siendo informado de ello….

Igualmente se demuestra la existencia del vehículo hurtado, así como sus características y estado de seriales, con las resultas de la experticia practicada por el funcionario del CICPC Lic. JUNIOR ISMAEL SÁNCHEZ, en la que establece entre otras cosas que se trata de un vehículo clase motocicleta, marca único, modelo New Jaguar, color gris, año 2007, placas DBJ-139, …la cual presenta todos sus eriales en estado original ….(folio 14).

Tales elementos llevan a la convicción cierta para establecer con propiedad que los ciudadanos JORGE FERNANDO VALENCIA y JESÚS LEONARDO GUERRERO VARELA, fueron detenidos al poco tiempo de haberse apropiado sin el consentimiento de su dueño del vehículo moto, modelo New Jaguar, color gris, año 2007, placas DBJ-139, propiedad del ciudadano FELIPE EDUARDO SANABRIA, siendo encontrados los imputados en poder del vehículo en cuestión; de manera tal que, concurren los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como flagrante su aprehensión, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y castigado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 3, 4 y 5 del artículo 2 eiusdem, por cuanto el hecho recae sobre un vehículo que se encontraba expuesto a la confianza pública, de noche, siendo ejecutado por dos o más personas.

Es importante destacar que en cuanto a la calificación jurídica considerada, el tribunal estima que si bien los imputados no fueron aprehendidos al momento en que se apropiaban del bien (para efectos de establecer que ciertamente ellos son los autores directos del hurto), y que no fueron observados por testigo alguno durante el acto de sustracción del bien, no es menos cierto que el escaso lapso de tiempo transcurrido entre la apropiación de la moto y la detención de los imputados en poder de la misma, además de la hora en que ocurre el hecho, son circunstancias que permiten inferir por lógica, sentido común y máximas de experiencia que participaron en el hurto de ésta, ya que el hecho de que el suceso acontezca en horas de la madrugada y que apenas transcurran dos horas aproximadamente entre el hurto y la aprehensión, además de encontrarse en las adyacencias donde el vehículo es hurtado, restan toda posibilidad de que los imputados lo hayan adquirido por intermedio de un tercero, de buena o mala fe, es decir, a sabiendas o no que provenía de la comisión de un delito.



TERCERO.

El articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El Juez podrá, desde la fase preparatoria aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando: 1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o 2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas. A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo Reparatorio. El cumplimiento del acuerdo Reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él…”.

CUARTO:

En el presente caso, y como se evidencia del acta por la cual se aprobó el Acuerdo Reparatorio, estaban presentes el Fiscal del Ministerio Público, la Victima, los Abogados Defensores y los acusados JESUS LEONARDO GUERRERO VALERA y JORGE FERNANDO VALENCIA, quienes ofrecieron una cantidad de dinero y disculpas a la víctima y al serle otorgado el Derecho de Palabra manifestó estar de acuerdo, igualmente en forma oral expuso que nada se le debe y esta conforme, acto seguido , la representación Fiscal, solicitó al Tribunal los efectos legales del acto y esto es el sobreseimiento de la causa. De igual la Defensa requirió se extinga la sobresea conforme al artículo 318 del COPP por cumplimento de Acuerdo Reparatorio y conforme al articulo 311 eiusdem
TERCERO: El delito por el cual acuso la vindicta pública HURTO AGRAVADO DE DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 1 Y 2 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en perjuicio de Felipe Eduardo Sanabria Sandoval, es decir, cumple con el requisito del ordinal 1º del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP).

De lo anteriormente expuesto y verificado como fue el segundo requisito del artículo 40 del COPP, mediante el cual el Tribunal verifico el consentimiento libre y con pleno conocimiento de sus derechos, tanto la victima como del acusado y escuchada la opinión del Ministerio Público, quien solicito el Sobreseimiento, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es APROBAR EL ACUERDO REPARATORIO a favor de los ciudadanos JESUS LEONARDO GUERRERO VALERA y JORGE FERNANDO VALENCIA, ya identificado en autos. Así se decide.

Aprobado el Acuerdo, y de conformidad con el segundo aparte del artículo 40, ejusdem, se extingue la acción penal a favor del imputado de autos. Extinguida la acción penal y como consecuencia del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente SOBRESEER LA CAUSA, en beneficio de los ciudadanos JESUS LEONARDO GUERRERO VALERA y JORGE FERNANDO VALENCIA.


Es por lo que ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, propuesto por las partes del presente proceso. SEGUNDO: En tal sentido se decreta el sobreseimiento de la presente causa a favor de los ciudadanos JESUS LEONARDO GUERRERO VALERA y JORGE FERNANDO VALENCIA, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio de Felipe Eduardo Sanabria Sandoval, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° y 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que os acusados se comprometieron a no comunicarse con la víctima ni a través de terceras personas. TERCERO: Se declara extinguida la acción penal de acuerdo al artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. . CUARTO: En consecuencia se ordena COMPULSAR las presentes actuaciones, agréguese copia certificada del acta de fecha 25.09-08 (F.325 al 323) y agréguese la sentencia aquí fundada. QUINTO: Visto que en fecha 09 de Junio del año en curso, el tribunal en sentencia condenatoria en contra de JESUS LEONARDO GUERRERO VALERA (F.305 al 313) en contra del acusado de autos ordenó: “…Se acuerda realizar la compulsa de la presente causa (solo a los folios 123 hasta la sentencia por admisión de hechos) con la respectiva carátula de la presente causa, haciendo la advertencia que esta acumulada la causa No LP01-P 2008-374 a la causa No LP01 –P-2008-271 y remítase la misma al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la sentencia. Cúmplase. Estando en el lapso legal para la fundamentaciòn, no requiere notificación. Publíquese


LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02

ABG. MARIANELA MARÍN ESTRADA.

LA SECRETARIA

ABG.