REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario
Juicio 04

Mérida, 22 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002434
ASUNTO : LP01-P-2008-002434


Vista la audiencia de Juicio Oral y Público, por procedimiento abreviado seguido a las ciudadanas YOHANNA CHIPIA GONZÁLEZ, venezolana, natural de Mérida, nacido en fecha 22-10-1982, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.055.217, domiciliado en Cuesta de Belén, casa sin numero de bloques rojos por un caminito Estado Mérida; y MARIA AUXILIADORA GONZÁLEZ, venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 05-08-1956 , de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.995.996, domiciliado en Cuesta de Belén, casa sin numero de bloques rojos por un caminito Estado Mérida, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; una vez admitida la acusación solicitaron el derecho de palabra y admitieron los hechos.

El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el texto integro de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

De los Hechos
El 12 de Junio del presente año 2008, a las 6:40 de la mañana, funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de Santa Juana de la policía del Estado Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a la visita domiciliaría, debidamente autorizada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N º 3, se constituyen en una vivienda ubicada en la cuesta de Belén de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, sin número de identificación visible quienes en compañía de dos (2) personas que sirvieron de testigos del procedimiento y a quienes se les identificó como CASTILLO AVENDAÑO NELSON EDUARDO, portador de la cédula de identidad Nº V- 21.184.438, y VIVAS JORGE ELIECER, portador de la cédula de identidad Nº V- 18.125.253, inician el procedimiento dirigido a la búsqueda de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, con el objeto de localizar e incautar SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, dirigida dicha orden a los ciudadanos: MARIA AUXILIADORA GONZALEZ APODADA BLANCA NIEVES, y YOHANA CHIPIA GONZALEZ y dos ciudadanos a quienes se les conoce como NEGRO Y EL PERU, una vez en el inmueble se ubica a las notificadas MARIA AUXILIADORA GONZALEZ y YOHANA CHIPIA GONZALEZ, así como a otro grupo de personas ( identificadas en el acta de allanamiento), se hace lectura de la orden de allanamiento y se les deja copia del acta u orden de allanamiento, comenzando la revisión en los dormitorios donde pernotan todas las personas presentes para el momento del procedimiento, no encontrando ningún elemento de interés criminalístico, continuando con la revisión por el área de la cocina, y allí se observó un gavetero de madera de color marrón y estaba tapado con ropa sucia, al fondo de éste se encontró una bolsa de regular tamaño en el interior de la misma una bolsa o paquete de harina de un kilogramo, de color amarillo, llamado la atención a los funcionarios por lo que procedieron a destaparlo, en su interior se observó tres paquetes en forma de panela cubierta de harina y mezclada con otra sustancia debido al olor que desprendía, contentivo de restos vegetales de presunta droga ( marihuana), el paquete se encontró dentro del gavetero de madera dentro de una bolsa de material plástico de color blanco, con azul en el último compartimiento se realizo el resto de la revisión no encontrándose nada, se le impusieron sus derechos como imputado y se le participó al Ministerio Público del procedimiento.

Hechos que el Tribunal Considera Acreditados
El tribunal con fundamento en la voluntad libre y consiente de las acusadas MARIA AUXILIADORA GONZALEZ y YOHANA CHIPIA GONZALEZ, de admitir su responsabilidad en los hechos, considera acreditados los mismos. Así tenemos que, el 12 de Junio del presente año 2008, a las 6:40 de la mañana, funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de Santa Juana de la policía del Estado Mérida, dando cumplimiento a la visita domiciliaría, debidamente autorizada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N º 3, se constituyen en una vivienda ubicada en la cuesta de Belén de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, sin número de identificación visible quienes en compañía de dos (2) personas que sirvieron de testigos del procedimiento y a quienes se les identificó como CASTILLO AVENDAÑO NELSON EDUARDO, portador de la cédula de identidad Nº V- 21.184.438, y VIVAS JORGE ELIECER, portador de la cédula de identidad Nº V- 18.125.253, inician el procedimiento dirigido a la búsqueda de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, con el objeto de localizar e incautar SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, dirigida dicha orden a los ciudadanos: MARIA AUXILIADORA GONZALEZ APODADA BLANCA NIEVES, y YOHANA CHIPIA GONZALEZ y dos ciudadanos a quienes se les conoce como NEGRO Y EL PERU, una vez en el inmueble se ubica a las notificadas MARIA AUXILIADORA GONZALEZ y YOHANA CHIPIA GONZALEZ, así como a otro grupo de personas ( identificadas en el acta de allanamiento), se hace lectura de la orden de allanamiento y se les deja copia del acta u orden de allanamiento, comenzando la revisión en los dormitorios donde pernotan todas las personas presentes para el momento del procedimiento, no encontrando ningún elemento de interés criminalístico, continuando con la revisión por el área de la cocina, y allí se observó un gavetero de madera de color marrón y estaba tapado con ropa sucia, al fondo de éste se encontró una bolsa de regular tamaño en el interior de la misma una bolsa o paquete de harina de un kilogramo, de color amarillo, llamado la atención a los funcionarios por lo que procedieron a destaparlo, en su interior se observó tres paquetes en forma de panela cubierta de harina y mezclada con otra sustancia debido al olor que desprendía, contentivo de restos vegetales de presunta droga ( marihuana), el paquete se encontró dentro del gavetero de madera dentro de una bolsa de material plástico de color blanco, con azul en el último compartimiento se realizo el resto de la revisión no encontrándose nada.

Elementos de convicción
2- Acta de allanamiento en la que se deja constancia del procedimiento realizado folios 11 y 12
3- Acta de entrevista rendida por la ciudadana VIVAS JORGE ELIESER, cédula de identidad Nº V- 18.125.253, quién sirvió como testigo en el procedimiento folio 13
4- Acta de entrevista rendida por el ciudadano CASTILLO AVENDAÑO NELSON EDUARDO, cédula de identidad Nº V- 21.184.438 folio 14
5- Inspección Nº 2943, en el sitio en que ocurrió la aprehensión de las ciudadanas aprehendidas folio 25
6- Solicitud de reconocimiento Médico legal a la aprehendida CHIPIA GONZALEZ YOHANA ELIZABETH folio 30
7- Solicitud de reconocimiento médico legal solicitado a la ciudadana GONZALEZ MARIA AUXILIADORA folio 31
8- Experticia Química Barrido y botánica realizada a las sustancias incautadas en el procedimiento folio 32
9- Experticia de Toxicológica In Vivo realizada o practicada a las aprehendidas por el experto profesional II Dr. Mario Javier Abchi folio 33
10- Orden de allanamiento emanada por el tribunal de Control Nº Nº 3 a cargo del Dr. Víctor Hugo Ayala folios 34 al 39

Fundamentos de Hecho y de Derecho
Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, DOSCIENTOS NOVENTA GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS (290 GRS. 500 MG de la sustancia conocida como CANNABIS SATIVA (marihuana), fueron encontrados por funcionarios de la policía, en la vivienda que ocupaban las referidas imputadas, en el área de la cocina, específicamente en un gavetero de madera de color marrón claro, un paquete de harina pan, de color amarillo y en su interior paquetes en forma de panela contentivos de sustancias estupefacientes por tal razón, debe acreditársele el delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, Segundo Aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De las Sanciones
El delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Segundo aparte, de la Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de seis a ocho años de prisión. Así las cosas, su termino medio resulta en siete años (artículo 37 del Código Penal), y conforme al artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, atendiendo todas las circunstancia de ser delincuentes primarias (artículo 74.4 del Código Penal) y de su admisión de los hechos se rebaja la pena a tres años de prisión mas las accesorias de ley del artículo 16 del Código Penal.

En consecuencia y de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena a las acusadas MARIA AUXILIADORA GONZALEZ y YOHANA CHIPIA GONZALEZ a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal.

Decisión
Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el fiscal Décimo Sexto del Ministerio, a las ciudadanas MARIA AUXILIADORA GONZALEZ y YOHANNA CHIPIA GONZALEZ, previamente identificadas, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.
SEGUNDO: Admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por considerarlas legales, útiles y pertinentes para el Juicio Oral y Público.
TERCERO: CONDENA a las ciudadanas MARIA AUXILIADORA GONZALEZ y YOHANNA CHIPIA GONZALEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Mantiene la Privación de libertad de las penadas hasta tanto el Tribunal de Ejecución que corresponda conocer de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta.
QUINTO: Ordena remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral.
SEXTO: Ordena la remisión de las actuaciones, al Tribunal de Ejecución, que le corresponda conocer. Se deja constancia que las acusadas MARIA AUXILIADORA GONZALEZ y YOHANNA CHIPIA GONZALEZ, el Fiscal del Ministerio Publico y la defensa renuncian al lapso de apelación legal correspondiente. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 365 y 376 COPP; artículos 31 Segundo Aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


EL JUEZ


ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA


ABG. MERLE MORI