REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario
Juicio 04

Mérida, 30 de septiembre de 2008

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002694
ASUNTO : LP01-P-2008-002694

Visto el escrito que antecede suscrito por los Abogados José Ali Pernia Belandria y Nathan Ali Barillas, en representación del imputado ROMULO ANTONIO PEÑA VISZCAYA en el que exponen: “(…) Por lo antes expuesto, y con fundamento en lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la variación de las circunstancias de la detención de nuestro defendido, según hemos hecho referencia, solicitamos se le sustituya la medida judicial de privación de libertad por alguna de las medidas sustitutivas de privación de libertad, previstas en el artículo 256 ejusdem (sic). Sugerimos al Tribunal que podría ser la Fianza de dos ó mas personas idóneas”.

El tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 246 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

De los Hechos
El 30 de Junio de 2008, funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 1, Destacamento Nº 16, Segunda Compañía, El Vigía, Estado Mérida, siendo aproximadamente las tres horas y treinta minutos de la tarde, encontrándose en el punto de control conocido como “La Victoria”, ramal intersección de carretera Mérida, Mesa Bolívar, Santa Cruz de Mora, del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, observan que se acerca un vehículo procedente de la vía de Santa Cruz de Mora, portando placas del Estado Apure, al preguntar al conductor acerca de su procedencia, éste manifestó venir de Bailadores, y presentó su cédula de identidad quedando identificado como JOSE GREGORIO ALVAREZ RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.538.844, soltero, residenciado en la Vega de Táriba, vía principal, casa Nº 21, al final de la Avenida, San Cristóbal, Estado Táchira, se deja constancia que al ser interrogado acerca del sitio del que venía y al que se dirigía, respondió con incoherencias solo afirmó que venía con su amigo desde Bailadores y su acompañante quedó identificado como ROMULO ANTONIO PEÑA BIZCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.779.910, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 50 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en la Calle 6, casa Nº 8-91, Santa Bárbara Estado Zulia, de 50 años de edad, residenciado en la calle 6, casa Nº 8-91, Santa Bárbara, Estado Zulia, y manifestó que lo manifestado por el conductor del vehículo era cierto que en efecto venían de Bailadores, sin embargo al preguntarle de que parte de Bailadores venía no pudo suministrar información alguna por su nerviosismo., de seguidas se le solicitaron los documentos del vehículo, presentando un documento original de compra venta Nº TA-2008 Nº 0114982, constante de dos (2) folios útiles, mediante el cual FABIO CHACON NIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.012.248, le vende al ciudadano JOSE GREGORIO ALVAREZ RINCONES, cédula de identidad Nº 9.538.844, presentó de igual forma documento original de certificado de registro de vehículo Nº 3971071, a nombre de transporte SIGONA C.A., placas: 71M-CAB, serial de carrocería 8ZCEC14T91V349604, serial del motor: 91V349604, marca Chevrolet, modelo: Silverado, año 2001, color Gris y Plata, Clase camioneta, tipo Pick-Up, uso: Carga, posteriormente se procedió a separarlos a fines de oír sus testimonios de forma separada, mostrando entre sus dichos incoherencia y un gran estado de nerviosismo, razón suficiente para solicitar al ciudadano SILVINO SANCHEZ DURAN, sirviera de testigo a fines de practicar inspección tanto personal como una revisión detallada a la camioneta, quedando éste testigo identificado como venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.084.089 y al ciudadano FREDY AMENODORO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.713.598, iniciándose la revisión por diversas partes del vehículo, para el momento de revisar la tolva del vehículo, los funcionarios proceden a remover el protector Duraliner, observando que no presentaba nada extraño ( la lata del piso de la tolva), sin embargo proceden a introducir un punzón en la lata, se observó que salió la punta impregnada con un polvo de color blanco, de olor penetrante, por lo que se dispusieron a quitar los tornillos a fines de bajar la tolva y verificar de que se trataba, al quitar la tolva pudieron apreciar que en un compartimiento secreto, estaban debidamente ocultas y bien acopladas unas sobre otras, varias panelas forradas en plástico, las cuales se procedieron a sustraer en presencia de los testigos y de los presuntos imputados, comenzando a contabilizar las panelas encontradas las que están claramente individualizadas en la referida acta policial, arrojando para un total de de CIENTO SETENTA Y SEIS KILOGRAMOS CON QUINIENTOS GRAMOS DE COCAINA (176 Kg. con 500 MG), razón ésta por la que procedieron a informarle a los ciudadanos las causas de su detención, de sus derechos como imputados y a participarle al Ministerio Público del procedimiento.

Antecedentes
El 08 de julio del 2008, el Tribunal de Control N° 04 publica auto en el que decide: PRIMERO: Decreta la aprehensión en situación de flagrancia de los imputados ALVAREZ RINCONES JOSE GREGORIO Y PEÑA BIZCAYA ROMULO supuestos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Precalificación el delito como OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se ordena la aplicación del procedimiento ABREVIADO, de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal, y en consecuencia se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución . CUARTO: Se ordena la destrucción de la droga incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 119 Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. QUINTO: Incauta preventivamente el vehículo, placas 71MCAB, marca chevrolet, modelo silverado, año 2001, color gris y plata, clase camioneta, tipo pick-up, uso carga, serial del motor 91V349604, serial de carrocería 8ZCEC14T91V349604, de conformidad con lo previsto en los artículos 63 y 66 de la Ley especial que rige la materia, y decide colocarlo a disposición o a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA). SEXTO: Se acuerda la medida de privación preventiva de libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, líbrese boleta de encarcelación y ofíciese a la Comandancia de la Policía del Estado Mérida para que realice el traslado del imputado de autos. .

Fundamentos de Hecho y de Derecho
En relación a la medida privativa de libertad, observa el tribunal que las circunstancias que dieron origen a la misma cito: “(…) que se encuentran llenos los extremos a que se refiere el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a:
A. Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que aún no se encuentra evidentemente preescrito
B. Existen fundados indicios que señalen a los hoy aprehendidos de autos como los Autores o partícipes en la comisión del hecho punible que hoy nos ocupa
C. Están acreditados los presupuestos del Peligro de Fuga y la Obstaculización en la búsqueda de la verdad; pese a que el hoy imputado de autos tienen domicilio fijo, debe considerarse la pena, que podría llegar a imponerse en caso de llegar a determinarse su responsabilidad en el hecho objeto de la presente causa
Por otra parte el Delito que hoy nos ocupa se le ha catalogado como DELITO GRAVE, y así lo prevé el Artículo 2 numeral 11 de la Ley Especial que rige la materia, teniendo en cuenta que el legislador de manera expresa establece “ESTOS DELITOS NO GOZARÁN DE BENEFICIOS PROCESALES” (mayúscula y subrayado del tribunal). Por otro lado debemos considera que es considerado como TRANSPORTE, en efecto es el acto preparatorio (precedente al tráfico propiamente dicho), que no requiere a los efectos de su imputación, más que la intención del sujeto activo de trasladar las sustancias de un lugar a otro. Sobre tales elementos descansa, exclusivamente, el tipo objetivo y subjetivo de la conducta criminosa aducida (y encuadra perfectamente en lo que hoy examinamos). OCULTAMIENTO, perfectamente en sitio que no se encuentra a simple vista de cualquier persona, perfectamente acoplado en la camioneta, específicamente en la tolva o debajo de ésta, en sitio previamente acondicionado para tales fines”. No han variado, por otra parte, en relación a los argumentos de los solicitantes en donde manifiestan entre otros que “el coimputado JOSE GREGORIO ALVAREZ RINCONES, en escrito dirigido a Usted (sic) nuevamente ratifica que él y únicamente él es el autor material del hecho, excluyendo totalmente a nuestro defendido de la comisión del mismo y de cualquier responsabilidad vinculada con este” son argumentos de fondo que corresponden al debate del Juicio Oral y Público, por ello, se mantiene la medida privativa de libertad. Así se declara

Decisión
Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia Penal Ordinario en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, del imputado ROMULO ANTONIO PEÑA VISZCAYA, por no haber variado las circunstancias que dieron origen a la misma de conformidad con los artículos 250, 251, 252 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes
EL JUEZ


ABG. JOSE GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. MERLE MORI