REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003120
ASUNTO : LP01-P-2006-003120

Auto Declarando Improcedente Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación

Visto el escrito mediante el cual el Abogado Iad Koteiche Attallah, en su carácter de Defensor del imputado JOSÉ GREGORIO VERA, señalando que su defendido sólo tiene la en curso la presente causa, ya que en la que cursaba en el Tribunal de Ejecución, fue decretada la extinción de la acción penal, este Tribunal para decidir hace las consideraciones siguientes:


Primero: En la presente causa el Tribunal de Control N° 01, en fecha 08 de julio de 2006, declaró en Flagrancia la detención del imputado, ordenó seguir la causa por el Procedimiento Abreviado y le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Segundo: En fecha 21 de febrero de 2007, en la causa N° LP01-P-2006-008906, este Tribunal le Revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, por haber sido condenado por el Tribunal de Juicio N° 03 en la Causa N° LP01-P-2006-009536, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir una pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión.

Tercero: El 07 de mayo de 2007 (folio 143), este Tribunal acumuló la causa LP01-P-2006-008906 a la causa LP01-P-2006-003120, en la cual el ciudadano JOSÉ GREGORIO VERA es procesado por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal vigente.


Decisión

Si bien es cierto que en la causa N° LP01-P-2006-009536, se decretó la extinción de la acción penal, no es menos cierto que el procesado tiene dos causas acumuladas que cursan por ante este Tribunal, por delitos presuntamente cometidos por él, luego de la comisión del delito que dio origen a la sentencia condenatoria antes indicada.

Por otra parte, el juicio oral y público está fijado para el día 21 de octubre del presente año; fecha esta que se encuentra muy próxima, por lo que estima esta juzgadora que lo conveniente es mantener al procesado privado de libertad, a los fines de garantizar su presencia en el referido acto.
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a los fines de garantizar la presencia del imputado en el debate oral y público DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, presentada por el Abogado IAD KOTEICHE ATTALLAH, en su carácter de Defensor del imputado JOSÉ GREGORIO VERA y así se decide. Notifíquese a las partes.


LA JUEZ DE JUICIO N° 05


ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA EUGENIA MOTEZUMA

Se libraron Boletas de Notificación Nos.________________________________________________________


La Secretaria