REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002933
ASUNTO : LP01-P-2007-002933

AUTO ACORDANDO DESTACAMENTO DE TRABAJO

En virtud que en fecha 18-08-2008, fui convocada por el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, según convocatoria N° 40-2008, de fecha 15-09-2008, al haber sido designada en reunión de fecha 30-07-2008, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Temporal para la Región Andina, conformada por los estados Mérida, Táchira y Trujillo, para cubrir las faltas temporales con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de los jueces o juezas, de primera instancia ordinario y de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, según comunicación CJ-08-1827, de fecha 04-08-2008 y debidamente juramentada ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en fecha 11-08-2008, como por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15-09-2008, a los fines de cubrir la falta temporal del profesional del derecho abogado Marianina del Valle Brazón Sosa, con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, lapso este comprendido entre el 16-09-2008 hasta el 15-10-2008, ambas fechas inclusive, por ello, me aboco al conocimiento de la presente causa.

Este Tribunal, para resolver sobre la solicitud de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo del penado Maiker Alejandro Figueroa Millán, de la revisión realizada a la causa observa:



Antecedentes

1) El supra penado, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio unipersonal N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a cumplir la pena de cuatro (04) años, siete (7) meses y veintiséis (26) días de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Propio y Lesiones Personales Intencionales menos Graves, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413, del Código Penal vigente, más las penas accesorias de ley correspondientes, prevista en el artículo 16 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Ramón Calderón Escalona.

2) El penado de autos, fue detenido preventivamente en situación de flagrancia en fecha 24-07-2007, permaneciendo en tales circunstancias, hasta la presente fecha, (17-09-2008), es decir, por un lapso de un (01) año, un (01) mes y veinticinco (25) días, tiempo éste que se toma como parte de la pena cumplida, igualmente en fecha 11-06-2008, se le realizó redención de la pena por un lapso de cinco (5) meses, (folios 113 al 115), por tal motivo le falta por cumplir un remanente de pena equivalente a tres (03) años, un (01) mes y un (01) día, pena ésta que culminará el dieciocho de octubre de dos mil once (18-10-2011), a la doce de la noche.

Razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión

Al folio 102 de las actuaciones, consta los Antecedentes Penales, de fecha 24-03-2008, correspondiente al prenombrado penado, suscrito por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Rafael Páez Graffe, donde señala que de acuerdo a los datos suministrados, sólo registra la sentencia del presente caso, de lo cual se colige, que el referido penado no ha sido condenado con anterioridad por un delito distinto al que nos ocupa.

Asimismo, se evidencia constancia de buena conducta, (folio 130), otorgada por la junta de conducta del Centro Penitenciario de la Región Andina, donde indican que desde el ingreso de Maiker Alejandro Figueroa Millán, has la fecha 09-07-2008, no ha presentado sanciones disciplinarias observando buena conducta.

Igualmente, consta informe psicosocial del penado de autos, de fecha 01-08-2008, (folios 136 al 140), quien opta por la fórmula alternativa de Destacamento de Trabajo, en el cual los miembros del Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 de la Región Andina, emiten opinión FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada, señalando que “ (…) se evidencio (sic) en el penado características normales en su personalidad, el cual ha aprendido de este error, proyectándose en un futuro lleno de metas claras y precisas para enmendar el hecho, así mismo posee disposición de cambio, posterga gratificaciones, su nivel de autocrítica va en aumento sobre sus conductas pasadas”. Cabe destacar, que el penado debe contar en todo momento con el apoyo familiar a los fines de lograr cambios para reinsertase a la sociedad, manteniéndose laborando, para que con ello pueda satisfacer en la medida, sus necesidades económicas.

Consta acta de ratificación de oferta de trabajo, por parte del ciudadano Figueroa Millán Elio José, en su condición de presidente de la sociedad Only Manos & Pies, c.a., a favor del penado Maiker Alejandro Figueroa Millán, para trabajar como ayudante, empresa ésta ubicada en Puerto Ordaz, Unare 2, sector 2, calle 20, N° 14, estado Bolívar, con un sueldo mensual de ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 800,oo), en el horario de trabajo de lunes a viernes, de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m..; acompañando tal oferta debidamente notariada, ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, (folios 141 al 143); certificación de registro de domicilio, (folio 145), como la constancia del apoyo (folio 154).

En el caso sub examine, es paladino que el penado de autos, reúne todos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 272, el cual establece: “(Omissis) En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. (...)"; por tanto, lo procedente y ajustado a derecho, es concederle al penado el Destacamento de Trabajo, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, así se decide.

Decisión

Por las fundadas razones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Acuerda la fórmula de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, solicitada por el penado Maiker Alejandro Figueroa Millán venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.186110, de 26 años de edad, nacido en fecha 31-08-80, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, de profesión u oficio Caletero, hijo de Miriam Millán y Elio Figueroa, domiciliado en el barrio Simón Bolívar, calle principal casa Nº 23, teléfono: 0416- 1388111, por reunir todos los requisitos exigidos por la Ley para su otorgamiento, el cual deberá cumplir hasta el día que concluya la totalidad de la pena que le fuera impuesta (salvo que solicite y se le acuerde la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional o el beneficio de Confinamiento al cumplir las tres cuartas partes de la pena). Y visto que en el estado Bolívar no hay Centro de Pernocta, se acuerda que el penado deberá pernoctar en la Urbanización Unare II, sector II, calle 20, casa N° 01, Puerto Ordaz.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle las siguientes condiciones:

1) Cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impusiere éste Tribunal, las cuales deben ser de estricto cumplimiento.
2) Mantenerse en el trabajo indicado al Tribunal y cualquier cambio de actividad laboral, deberá acreditarlo tanto ante el Tribunal como ante el Delegado de Prueba, mediante la presentación de la respectiva constancia de trabajo.
3) No portar armas de ningún tipo, bajo ninguna circunstancia.
4) Evitar el consumo de bebidas alcohólicas y no poseer o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y evitar amigos de mala reputación.
5) No resultar detenido por la comisión de algún nuevo delito.
6) Dedicarse al logro de su superación personal, reforzando su sentido de pertenencia.
7) Pernoctar en la dirección Urbanización Unare II, sector II, calle 20, casa N° 01, Puerto Ordaz, antes de las siete de la noche, de cambiar de dirección deberá informar tanto al Tribunal como al Delegado de Prueba, a los fines de supervisar la presente medida.
8) No salir del país, sin previa de éste Tribunal.

Indicándole al penado que el cumplimiento de todas las obligaciones antes señaladas, son de carácter acumulativo y que el incumplimiento de tan sólo alguna de ellas, acarreará la revocatoria de ésta medida de cumplimiento de pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa Pública Penal; igualmente para suscribir la correspondiente acta compromiso, se hará entrega personalmente copia certificada de la presente resolución, el día jueves, 18-09-2008, en razón de tener la suscrita juéza visita carcelaria en la sede del Centro Penitenciario Región Andina, remítase junto con oficio, copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, al Circuito Judicial Penal del estado Bolívar a los fines de la vigilancia penitenciaria y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Bolívar, ubicada en la calle Mariño, antigua sede Obras Públicas, edificio Inspector de Tránsito, San Félix, estado Bolívar; copia certificada tanto de la sentencia, ejecútese, como del presente auto resolutorio, a los fines de que se le asigne al penado el Delegado de Prueba que corresponda. De igual manera, líbrese la respectiva boleta de prelibertad. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.-

Decisión que se fundamenta en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 479.1, 500, 510 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Ejecución nro. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre (09) de dos mil ocho (2008).

JUÉZA (T) DE EJECUCIÓN N° 01,


ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL

SECRETARIA,


ABG.

En fecha se cumplió lo ordenado. Oficios Nros.
, boletas Nros.

SRIA