REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002343
ASUNTO : LP01-P-2007-002343


AUTO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

En virtud que en fecha 18-08-2008, fui convocada por el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, según convocatoria N° 40-2008, de fecha 15-09-2008, al haber sido designada en reunión de fecha 30-07-2008, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Temporal para la Región Andina, conformada por los estados Mérida, Táchira y Trujillo, para cubrir las faltas temporales con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de los jueces o juezas, de primera instancia ordinario y de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, según comunicación CJ-08-1827, de fecha 04-08-2008 y debidamente juramentada ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en fecha 11-08-2008, como por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15-09-2008, a los fines de cubrir la falta temporal del profesional del derecho abogado Marianina del Valle Brazón Sosa, con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, lapso este comprendido entre el 16-09-2008 hasta el 15-10-2008, ambas fechas inclusive, por ello, me aboco al conocimiento de la presente causa.

Este Tribunal, para resolver sobre la solicitud de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, del penado Jesús Amilcar Nava Mejías, de la revisión realizada a la causa observa:

Antecedentes

1) El supra penado, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio unipersonal N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, (folios 69 al 74), a cumplir la pena de un (01) año y seis (6) meses de prisión, como autor por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves Agravadas, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 418, del Código Penal vigente, más las penas accesorias de ley correspondientes, prevista en el artículo 16 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Barrios Velásquez.

2) El penado de autos, fue detenido preventivamente en situación de flagrancia en fecha 04-06-2007, permaneciendo en tales circunstancias, hasta el 07-06-2007, es decir, por un lapso de tres (03) días, tiempo éste que se toma como parte de la pena cumplida, por tal motivo le falta por cumplir un remanente de pena equivalente a un (01) año, cinco (05) meses y veintisiete (27) días, no estableciéndose fecha en que él mismo terminará de cumplir la pena, en virtud que el prenombrado penado se encuentra en libertad y dicho lapso comenzará a correr a partir de la fecha en que comparezca ante éste Tribunal, a darse por notificado de la presente decisión y suscriba la respectiva acta compromiso.

Razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión

Al folio 100 de las actuaciones, consta los Antecedentes Penales, de fecha 25-03-2008, correspondiente al prenombrado penado, suscrito por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Rafael Páez Graffe, donde señala que de acuerdo a los datos suministrados, sólo registra la sentencia del presente caso, de lo cual se colige, que el referido penado no ha sido condenado con anterioridad por un delito distinto al que nos ocupa.

Igualmente, consta informe evaluativo psicosocial del penado de autos, de fecha 17-04-2008, (folios 102 al 105), quien opta por la fórmula alternativa de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en el cual los miembros del Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 de la Región Andina, emiten opinión FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada, señalando que “(…) Para el momento de la evolución, encontramos en el penado deseo de cambio, tolerancia a la frustración, cuenta con apoyo familiar, se comprometió en mejorar sus comportamiento y cumplir con las condiciones que se le impongan, en base a estos elementos el equipo se pronuncia FAVORABLE.” Cabe destacar, que el penado debe contar en todo momento con el apoyo familiar a los fines de lograr cambios para reinsertase a la sociedad, manteniéndose laborando, para que con ello pueda satisfacer en la medida, sus necesidades económicas.

Asimismo, consta constancia de trabajo, (folio 110), emitida por el ciudadano Rubén Jesús Castillo, en su condición de Gerente de la empresa Telecomunicaciones La Quinta, indicando que el penado de autos, se desempeña en el área de mantenimiento, la cual fue ratificada en fecha 17-07-2008, (folio 118 al 119), donde indica que la referida empresa se encuentra ubicada en la avenida 5 con calle 21, edificio CANTV, de esta ciudad, cumpliendo un horario de seis (06) horas, desde las 11:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m., los días martes, jueves y domingos, con un sueldo mensual de cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 400,oo); acompañando copia simple actas de la referida firma mercantil, (folios 120 al 145).

En el caso sub examine, es paladino que el penado de autos, reúne todos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 272, el cual establece: “(Omissis) En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. (...)"; por tanto, lo procedente y ajustado a derecho, es concederle al penado la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, así se decide.

Decisión

Por las fundadas razones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Acuerda la fórmula de cumplimiento de pena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, solicitada por el penado Navas Mejías Jesús Almilcar, venezolano, cédula de identidad N° V-14.589.117, de 26 años de edad, profesión u oficio obrero, domiciliado en el sector Los Curos, parte media, El Establito, vereda 4 y 5, casa 37, teléfono 0416-2754597, por reunir todos los requisitos exigidos por la Ley para su otorgamiento, el cual deberá cumplir hasta el día que concluya la totalidad de la pena que le fuera impuesta; estableciéndose como régimen de prueba, el mismo tiempo que le falta de cumplimiento de la pena impuesta, es decir, por un lapso de un (01) año, cinco (05) meses y veintisiete (27) días, en el entendido, que dicho lapso comenzará a correr a partir de la fecha en que comparezca ante éste Tribunal, a darse por notificado de la presente decisión y suscriba la respectiva acta compromiso.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle las siguientes condiciones:

1) Cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impusiere éste Tribunal y el Delegado de Prueba que se le asigne para supervisar su conducta, las cuales deben ser de estricto cumplimiento, por tanto, deberá acudir puntualmente a las entrevistas fijadas por el Delegado asignado, en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 (Región Andina).
2) Mantenerse en el trabajo indicado al Tribunal y cualquier cambio de actividad laboral, deberá acreditarlo tanto ante el Tribunal como ante el Delegado de Prueba, mediante la presentación de la respectiva constancia de trabajo.
3) No portar armas de ningún tipo, bajo ninguna circunstancia.
4) Evitar el consumo de bebidas alcohólicas y no poseer o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y evitar amigos de mala reputación.
5) No resultar detenido por la comisión de algún nuevo delito.
6) Dedicarse al logro de su superación personal, reforzando su sentido de pertenencia.
7) No cambiar de residencia, sin participarle debidamente por escrito la nueva dirección a éste Tribunal y al Delegado de Prueba correspondiente.
8) No salir de la jurisdicción del estado Mérida, sin previa autorización del Tribunal.

Indicándole al penado que el cumplimiento de todas las obligaciones antes señaladas, son de carácter acumulativo y que el incumplimiento de tan sólo alguna de ellas, acarreará la revocatoria de ésta medida de cumplimiento de pena, así como por la comisión de un nuevo delito que sea admitida la acusación en contra del penado, de conformidad con lo previsto en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa Pública Penal; igualmente líbrese boleta de citación al penado a los fines de imponerlo de la presente decisión y firme acta de compromiso, remítase junto con oficio, copia certificada de la presente decisión la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 01 (Región Andina), de conformidad con lo previsto en el artículo 495 del actual Código Orgánico Procesal Penal., a los fines de que se le asigne al penado el Delegado de Prueba que corresponda. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.-

Decisión que se fundamenta en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 479.1, 493, 494, 495, 510 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Ejecución nro. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre (09) de dos mil ocho (2008).

JUÉZA (T) DE EJECUCIÓN N° 01,


ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL



SECRETARIA,


ABG.

En fecha se cumplió lo ordenado. Oficios Nros.
, boletas Nros.

SRIA