REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003512
ASUNTO : LP01-P-2006-003512


AUTO DE EJECUCIÓN OPTANDO A SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha vientres de julio de dos mil ocho (23-07-2008), inserta a los folios 330 al 345 de las actuaciones, por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, contra el ciudadano Jesús Emiro Nava, venezolano, nacido en Mérida el 24-02-1962, titular de la cédula de identidad N° V-8.037.086, casado, con grado de instrucción de sexto grado, residenciado en Ejido, sector San Buena Ventura, Zumba, casa 38, Ejido, estado Mérida, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Violencia Física, Psicológica y Porte Ilícito de Arma Blanca, en perjuicio de Angélica Nava, razón por la cual este tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a ejecutar dicha sentencia, en los siguientes términos:

Pasa a realizar el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto el Tribunal observa:

1) El supra penado, fue detenido preventivamente en la causa LP01-P-2006-3512, el 05-08-2006, (folio 15), permaneciendo en tales circunstancias, hasta el 07-08-2006, (folios 29 al 34), es decir, por un lapso de dos (02) días.
2) En la causa LP01-P-2006-3748, el 19-08-2006, (folio 66), permaneciendo en tales circunstancias, hasta el 23-08-2006, (folios 82 al 86) es decir, por un lapso de cuatro (04) días.
3) En la causa LP01-P-2006-3512, el 01-11-2006, (folio 122), permaneciendo en tales circunstancias, hasta el 03-11-2006, (folios 158 al 161), es decir, por un lapso de dos (02) días.

Causas éstas que fueron acumuladas y por ello, sentenciado a cumplir la pena antes indicada, motivo por el cual le falta por cumplir un remanente de pena equivalente a dos (02) años, siete (07) meses y veintidós (22) días, no estableciéndose en este auto la fecha en que él mismo terminaría de cumplir la pena, en virtud que el prenombrado ciudadano se encuentra en libertad.
Igualmente, deberá cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se refieren a:
1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

Ahora bien, el prenombrado penado puede optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la pena impuesta al mismo, por el procedimiento de admisión de los hechos, no excede de tres (3) años. Por tanto, se acuerda solicitar los antecedentes penales de Jesús Emiro Nava, a la división de antecedentes penales ubicada en la ciudad de Caracas. Asimismo, se ordena que se realice al prenombrado penado el informe psicosocial en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 01, Región Andina, debiéndose enviar al Jefe de la mencionada Unidad copias certificadas de la sentencia y del presente auto. Líbrese oficios para tales efectos. Por su parte debe el penado debe presentar oferta de trabajo ante el Tribunal, ser ratificada la misma, para que se dicte la correspondiente decisión.

Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa del contenido de este auto de ejecución de pena. Asimismo, remítase copias certificadas al Departamento de Vigilancia de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrese boleta de citación al penado para imponerlo de la ejecución de pena el día veintitrés de septiembre del año en curso (23-09-2008) a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.). Certifíquese por secretaría copia de la presente decisión. Cúmplase.

Decisión que se fundamenta en los artículos 2, 26, 253, 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 479, 480, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Ejecución nro. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre (09) de dos mil ocho (2008).

JUÉZA (T) DE EJECUCIÓN N° 01,


ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL



SECRETARIA,


ABG.

En fecha se cumplió lo ordenado. Oficios Nros.
, boletas Nros.

SRIA