REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000883
ASUNTO : LP01-P-2008-000883

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha 29-07-2008, (folios 186 al 191), por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, contra los ciudadanos Gerardo José Uzcátegui González, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.934.971, de 25 años, ocupación ayudante de carpintería, hijo de Mary Coromoto González Rivera y José Gerardo Uzcátegui, domiciliado en el barrio Pueblo Nuevo, calle principal, casa N° 2-10, Mérida, estado Mérida, teléfono: 0416-1705146 y Gustavo Guillen, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.011.706, ocupación obrero de construcción, hijo de María Eugenia Guillén, no conoció el padre, domiciliado en el barrio Pueblo Nuevo, calle principal, casa N° 2-10, Mérida, estado Mérida, teléfono: 0416-170514, mediante la cual fueron condenados a cumplir la pena de tres (3) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, razón por la cual este tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a ejecutar dicha sentencia, en los siguientes términos:

Se designa como lugar en el cual el referido penado ha de cumplir la pena impuesta, el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas estado Mérida y pasar a realizar el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto el Tribunal observa:

1) Los supra penados, fueron detenidos preventivamente en situación de flagrancia en fecha 20-02-2008, permaneciendo en tales circunstancias, hasta la presente fecha, (19-09-2008), es decir, por un lapso de siete (07) meses, tiempo éste que se toma como parte de pena cumplida, por tanto les falta por cumplir un remanente de pena equivalente a dos (2) años y cinco (5) meses, los cuales terminarán de cumplir el día diecinueve de febrero del dos mil once (19-02-2011), a las doce de la noche.

Igualmente deberán cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se refieren a:
1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

Ahora bien, los prenombrados penados pueden optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la pena impuesta a los mismos, por el procedimiento de admisión de los hechos, no excede de tres (3) años. Por tanto, se acuerda solicitar los antecedentes penales de Gerardo José Uzcátegui González y Gustavo Guillén, a la división de antecedentes penales ubicada en la ciudad de Caracas. Asimismo, se ordena que se realice a los prenombrados penados el informe psicosocial en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 01, Región Andina, debiéndose enviar al Jefe de la mencionada Unidad copias certificadas de la sentencia y del presente auto. Líbrese oficios para tales efectos. Por su parte los penados deben presentar oferta de trabajo ante el Tribunal, ser ratificadas las mismas, para que se dicte la correspondiente decisión.

Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa del contenido de este auto de ejecución de pena. Asimismo, remítase copias certificadas de la presente decisión al Departamento de Vigilancia de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, al Centro Penitenciario de la Región Andina. Líbrese boleta de traslado a los penados para imponerlo de la ejecución de pena, el día lunes veintidós de septiembre del año en curso (22-09-2008) a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.). Certifíquese por secretaría copia de la presente decisión. Cúmplase.

Decisión que se fundamenta en los artículos 2, 26, 253, 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 479, 480, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Ejecución nro. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre (09) de dos mil ocho (2008).

JUÉZA (T) DE EJECUCIÓN N° 01,


ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL



SECRETARIA,


ABG.

En fecha se cumplió lo ordenado. Oficios Nros.
, boletas Nros.


SRIA