REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010774
ASUNTO : LP01-P-2005-010774


AUTO ACORDANDO EL CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA

En virtud que en fecha 18-08-2008, fui convocada por el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, según convocatoria N° 40-2008, de fecha 15-09-2008, al haber sido designada en reunión de fecha 30-07-2008, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Temporal para la Región Andina, conformada por los estados Mérida, Táchira y Trujillo, para cubrir las faltas temporales con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de los jueces o juezas, de primera instancia ordinario y de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, según comunicación CJ-08-1827, de fecha 04-08-2008 y debidamente juramentada ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo y Mérida, en fecha 11-08-2008 y 15-09-2008, respectivamente, a los fines de cubrir la falta temporal del profesional del derecho abogado MARIANINA DEL VALLE BRAZÓN SOSA, con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, lapso este comprendido entre el 16-09-2008 hasta el 15-10-2008, ambas fechas inclusive, por ello, me aboco al conocimiento de la presente causa.

Visto el informe conductual final, sobre la conducta del ciudadano José Adelmo Mora, venezolano, de 58 años de edad, nacido en fecha 27-07-1947, titular de la cédula de identidad N° 4.471.856, residenciado en el barrio El Campito, vía El Centenario, casa sin número, de color blanca, de un solo piso, rejas de color blanca a mitad de la calle, Zea, estado Mérida, (folio 163), suscrito por la Delegada de Prueba III Dra. Lissette Coromoto Ochoa Torres, adscrita a la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional Zonal N° 01 Mérida, mediante el cual informa que el supra ciudadano cumplió con las condiciones impuestas por el tribunal, al haberse otorgado la fórmula alternativa Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y acató algunas orientaciones dadas por el Delegado de Prueba, este Tribunal para decidir, observa:
Antecedentes

1) El prenombrado ciudadano, fue sentenciado a cumplir la pena de un (01) año y siete (07) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Intencionales Personales Leves, previstos y sancionados en los artículos 277 y 416, del Código Penal, (folios 95 al 100); 2) En fecha 30-10-2006, este Tribunal le otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, (folios 141 al 145), por el lapso de un (01) año seis (06) meses y veintiocho (28) días, contados a partir de la firma del acta compromiso, la cual le fue impuesta y firmada, en fecha 27-11-2006, (folios 148 al 149); lapso éste que venció el día 25-06-2008.

Razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia N° 940, de fecha 21-05-2007, indica:
“(Omissis) Ahora bien, la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida.
(…) al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz.
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide. (…)” (Subrayado Tribunal)

Siendo palmario, que la pena accesoria en opinión de la mencionada sala, es excesiva e ineficaz.

Por los razonamientos expuestos y en virtud que el ciudadano José Adelmo Mora Díaz, cumplió con las condiciones impuestas por el tribunal, al haberse otorgado la fórmula alternativa Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y acató algunas orientaciones dadas por el Delegado de Prueba. Por tanto, acogiendo la sentencia antes indicada, no se le impone la pena accesoria de someterse a la sujeción de la vigilancia de la autoridad, siendo lo más ajustado a derecho extinguir la responsabilidad criminal del mencionado ciudadano, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.” Así se decide.

Decisión
Por las fundadas razones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara la extinción de la responsabilidad criminal del ciudadano José Adelmo Mora Díaz. Se acuerda notificar a las partes y remitir las actuaciones al archivo judicial en el lapso legal correspondiente, para su guarda y custodia.

Decisión que se fundamenta en los artículos 479.1 y 497, del Código Orgánico Procesal Penal vigente y 105 del Código Penal.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Ejecución nro. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los veintidós (22) días del mes de septiembre (09) de dos mil ocho (2008).

JUÉZA (T) DE EJECUCIÓN N° 01,


ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL



SECRETARIA,


ABG.

En fecha se cumplió lo ordenado. Boletas Nros.


SRIA