REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LK01-P-2002-000112
ASUNTO : LK01-P-2002-000112


AUTO ACORDANDO EL CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA

Visto los informes conductuales finales, de los ciudadanos Jhonny García Martínez, colombiano, 46 años de edad, nacido en Convención, Norte de Santander, el día 22-05-64, titular de la cédula de identidad N° E-13.374.060, con quinto grado de instrucción, ocupación agricultor, domiciliado en Timotes, estado Mérida, en una parcela alquilada y Adán Cesario Vergara Cabadias, venezolano, 44 años de edad, nacido en el Guayabo, estado Zulia, el 24-10-66, titular de la cédula de identidad N° V-9.350.533, ocupación ganadero, hijo de Adán Vergara y Juana María Cabadias, con sexto grado de instrucción, domiciliado en la avenida principal, casa s/n, al lado de la iglesia, El Guayabo, estado Zulia, (folios 1002 y 1005), suscritos por la Delegada de Prueba Dra. Carlina Marmolejo y la Delegada de Prueba III Dra. Lissette Coromoto Ochoa Torres, respectivamente, adscritas a la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional Zonal N° 01 Mérida, mediante el cual informan que los supra ciudadanos cumplieron con las condiciones impuestas por el tribunal, al haberse otorgado a cada uno, la fórmula alternativa Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; acatando algunas orientaciones dadas por el Delegado de Prueba, este Tribunal para decidir, observa:
Antecedentes

1) Los prenombrados ciudadanos, fueron condenados a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de Transporte y Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (pena que fue modificada el quantum por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03-04-2006), (folios 948 al 950); 2) En fecha 19-01-2006, este Tribunal le otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano Jhonny García Martínez, (folios 876 al 881), por el lapso de dos (02) años y siete (07) meses, impuesto de la indicada decisión y firmada, en fecha 26-01-2006, (folios 882 al 883); lapso éste que venció el día 19-08-2008 y 3) En fecha 06-06-2006, este Tribunal le otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano Adán Cesario Vergara Cabadias, (folios 959 al 962), por el lapso de dos (02) años, dos (02) meses y trece (13) días, impuesto de la indicada decisión y firmada, en fecha 07-06-2006, (folios 963 al 964); lapso éste que venció el día 19-08-2008.

Razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, ponente la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, sentencia N° 940, de fecha 21-05-2007, indica:
“(Omissis) Ahora bien, la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida.
(…) al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz.
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide. (…)” (Subrayado Tribunal)

Siendo palmario, que la pena accesoria en opinión de la mencionada sala, es excesiva e ineficaz.

Por los razonamientos expuestos y en virtud que los ciudadanos Jhonny García Martínez y Adán Cesario Vergara Cabadias, cumplieron con las condiciones impuestas por el tribunal, al haberse otorgado la fórmula alternativa Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, acataron algunas orientaciones dadas por el Delegado de Prueba y acogiendo el criterio de la sentencia antes indicada, que la pena accesoria de someterse a la sujeción de la vigilancia de la autoridad, es excesiva e ineficaz, este Tribunal considera que lo más ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad criminal de los mencionados ciudadanos, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.” Así se decide.

Decisión
Por las fundadas razones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara la extinción de la responsabilidad criminal de los ciudadanos Jhonny García Martínez y Adán Cesario Vergara Cabadias, por haber cumplido la condena, por tanto, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión y remitir las actuaciones al archivo judicial en el lapso legal correspondiente, para su guarda y custodia.

Decisión que se fundamenta en los artículos 479.1 y 497, del Código Orgánico Procesal Penal vigente y 105 del Código Penal.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Ejecución nro. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre (09) de dos mil ocho (2008).

JUÉZA (T) DE EJECUCIÓN N° 01,


ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL







SECRETARIA,


ABG.

En fecha se cumplió lo ordenado. Boletas Nros.


SRIA