REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000179
ASUNTO : LP01-P-2003-000179
AUTO ACORDANDO EL CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA
En virtud que en fecha 18-08-2008, fui convocada por el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, según convocatoria N° 40-2008, de fecha 15-09-2008, al haber sido designada en reunión de fecha 30-07-2008, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Temporal para la Región Andina, conformada por los estados Mérida, Táchira y Trujillo, para cubrir las faltas temporales con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de los jueces o juezas, de primera instancia ordinario y de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, según comunicación CJ-08-1827, de fecha 04-08-2008 y debidamente juramentada ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo y Mérida, en fecha 11-08-2008 y 15-09-2008, respectivamente, a los fines de cubrir la falta temporal del profesional del derecho abogado MARIANINA DEL VALLE BRAZÓN SOSA, con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, lapso este comprendido entre el 16-09-2008 hasta el 15-10-2008, ambas fechas inclusive, por ello, me aboco al conocimiento de la presente causa.
Visto el informe conductual final, sobre la conducta del ciudadano Rennie Rafael Antuñez Izturdy, venezolano, natural de Mérida, de 32 años de edad, casado, nacido en fecha 29-10-71, hijo de Rafael Antuñez y Avis Izturdy, comerciante, Técnico Superior en Administración y Recursos Humanos, titular de la cédula de identidad N° V-11.454.784, domiciliado en la vía Jají, chalet Fresa Air, entrada del Mirador, s/n, estado Mérida, (folios 889 y 893), suscrito por la Delegada de Prueba III Dra. Lissette Coromoto Ochoa Torres, adscrita a la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional Zonal N° 01 Mérida, mediante el cual informa que el supra ciudadano cumplió con las condiciones impuestas por el tribunal, al haberse otorgado la fórmula alternativa Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y acató algunas orientaciones dadas por el Delegado de Prueba, este Tribunal para decidir, observa:
Antecedentes
1) El prenombrado ciudadano, fue sentenciado a cumplir la pena de tres (3) años de prisión, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, (folios 684 al 717); 2) En fecha 08-03-2006, este Tribunal le otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, (folios 854 al 859), por el lapso de dos (02) años, tres (03) meses y veintiséis (26) días, contados a partir de la firma del acta compromiso, la cual le fue impuesta y firmada, en fecha 31-05-2006, (folios 874 al 876); lapso éste que venció el día 26-09-2008. Ahora bien, la Delegada infirió que el penado de autos, culminó el régimen probatorio el 07-07-2008 y por ello, dio por terminado el seguimiento, cerrando el expediente de probación y archivándolo en casos pasivos, empero, acota que el penado cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal hasta la referida fecha.
Razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, ponente la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, sentencia N° 940, de fecha 21-05-2007, indica:
“(Omissis) Ahora bien, la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida.
(…) al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz.
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide. (…)” (Subrayado Tribunal)
Siendo palmario, que la pena accesoria en opinión de la mencionada sala, es excesiva e ineficaz.
Por los razonamientos expuestos y en virtud que el ciudadano Rennie Rafael Antuñez Izturdy, cumplió con las condiciones impuestas por el tribunal, al haberse otorgado la fórmula alternativa Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, acatando algunas orientaciones dadas por el Delegado de Prueba, antes del lapso previsto, por desconocimiento de éste, -no siendo imputable al penado de autos-, tal situación, por ello, este Tribunal, acogiendo el criterio de la sentencia antes indicada, que la pena accesoria de someterse a la sujeción de la vigilancia de la autoridad, es excesiva e ineficaz, considera que lo más ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad criminal de los mencionados ciudadanos, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.” Así se decide.
Decisión
Por las fundadas razones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara la extinción de la responsabilidad criminal del ciudadano Rennie Rafael Antuñez Izturdy por haber cumplido la condena, por tanto, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión y remitir las actuaciones al archivo judicial en el lapso legal correspondiente, para su guarda y custodia.
Decisión que se fundamenta en los artículos 479.1 y 497, del Código Orgánico Procesal Penal vigente y 105 del Código Penal.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Ejecución nro. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre (09) de dos mil ocho (2008).
JUÉZA (T) DE EJECUCIÓN N° 01,
ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL
SECRETARIA,
ABG.
En fecha se cumplió lo ordenado. Boletas Nros.
SRIA