REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-003461
ASUNTO : LP01-P-2005-003461
AUTO NEGANDO FÓRMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA
En virtud que en fecha 18-08-2008, fui convocada por el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, según convocatoria N° 40-2008, de fecha 15-09-2008, al haber sido designada en reunión de fecha 30-07-2008, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Temporal para la Región Andina, conformada por los estados Mérida, Táchira y Trujillo, para cubrir las faltas temporales con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de los jueces o juezas, de primera instancia ordinario y de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, según comunicación CJ-08-1827, de fecha 04-08-2008 y debidamente juramentada ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en fecha 11-08-2008, como por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15-09-2008, a los fines de cubrir la falta temporal del profesional del derecho abogado Marianina del Valle Brazón Sosa, con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, lapso este comprendido entre el 16-09-2008 hasta el 15-10-2008, ambas fechas inclusive, por ello, me aboco al conocimiento de la presente causa.
Este Tribunal, para resolver sobre la solicitud de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, del penado Jhon Enrique Quintero Lobo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.049.370, concubino, de 41 años de edad, nacido el 21-11-1963, ocupación Apicultor, hijo de José Macabeo Quintero y Marcelina Lobo de Quintero, domiciliado en San Jacinto, cerca de la cuesta de Las Heroínas, en la segunda curva hacia arriba, Mérida, estado Mérida, por haber cumplido el tiempo exigido por la ley para poder optar al mismo, (folio 412), de la revisión realizada a la causa se observa:
Antecedentes
1) El supra penado, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio unipersonal N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 06-03-2007, (folios 338 al 341), a cumplir la pena de un (01) año y tres (3) meses de prisión, como autor por la comisión de los delitos de Violencia Física y Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia (actualmente derogada), en la causa LP01-P-2006-275 y fue también condenado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio unipersonal N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 05-05-2005, (folios 111 al 114), a cumplir la pena de un (01) año y diez (10) meses de prisión, como autor por la comisión de los delitos de Amenazas, Violencia Psicológica y Violencia Física en grado de continuidad, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia (actualmente derogada), en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en la causa LP01-P-2005-3461, más las penas accesorias de ley correspondientes, prevista en el artículo 16 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mercedes Elena García López. Causas éstas que fueron acumuladas en fecha 20-04-2007, (folios 351 al 354).
2) Los resultados arrojados por el informe evaluativo psicosocial practicado al penado, por el equipo técnico de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 01, resultó desfavorable, considerando dicho equipo en relación al prenombrado penado que: “(Omissis) PRONOSTICO (sic) (Consideraciones sobre la conducta futura del penado) De la entrevista realizada se pudo constatar que el penado presenta un bajo nivel de madurez, no demuestra deseos de superación, su autocrítica es baja respecto a su comportamiento, tiende (sic) manipular la información y así obtener la probación del medio que lo rodea, no presenta sentimientos de pertenencia con su núcleo familiar, se precia (sic) carencia de una adecuada disposición para trabajar, además de no presentar (sic) progresividad penitenciaria y disposición extramuros. CONCLUSIONES. El Equipo Técnico emite pronostico (sic) DESFAVORABLE. (…)”.
3) Consta al folio 430, antecedentes penales del penado Jhon Enrique Quintero Lobo, de fecha 01-07-2008, suscrita por el Jefe de la División de Antecedentes Penales, Rafael Páez Graffe, donde se refleja las dos sentencias antes referidas.
Razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión
Es necesario acotar que en relación al principio de extraactividad señalado en el artículo 552 del Código Orgánico Procesal Penal, debe aplicarse la Ley que más beneficie al penado, como en el presente caso se aplica la ley penal adjetiva vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, (05-05-2005), concretamente el artículo 501 de la mencionada ley, el cual indica los parámetros que se deben tomar en cuenta para acordar o no tal fórmula, el cual señala:
“(… )1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
(…)
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario, encabezado preferentemente por un psiquiatra forense; (…)”. (Subrayado Tribunal)
Este artículo confiere la facultad al juez de ejecución de acordar o no el destino a establecimiento abierto, toda vez que se verifique que concurren las circunstancias contenidas en la referida norma.
Siendo paladino, que el supra penado no reúne por los menos dos de las circunstancias que señala la norma in comento, como lo es no tener antecedentes penales y el pronóstico, que debe ser favorable, pues en el caso sub examine, se ha emitido un pronóstico desfavorable sobre el comportamiento y conducta, del prenombrado penado, lo cual no es compatible con la figura del destino a establecimiento abierto, en virtud que se hace necesario, que los penados que van a gozar de una semi-libertad tengan plena conciencia del hecho que los ha llevado a su situación actual, así como también de la nueva forma de vida que deben mantener, por tanto, al no existir un resultado o pronóstico favorable y tener además antecedentes penales, no puede acordársele la fórmula solicitada, pues él mismo no se hace beneficiario del destino a establecimiento abierto. Así se decide.
Dispositiva
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, no acuerda la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destino a establecimiento abierto, al penado Jhon Enrique Quintero Lobo, de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en Gaceta Oficial N° 5558, extraordinaria, de fecha 14-11-2001)
Notifíquese a las partes sobre el contenido de presente decisión, asimismo notifíquese al penado y envíesele copia certificada de este auto. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.
Decisión que se fundamenta en los artículos 479.1 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en Gaceta Oficial N° 5558, extraordinaria, de fecha 14-11-2001).
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Ejecución nro. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre (09) de dos mil ocho (2008).
JUÉZA (T) DE EJECUCIÓN N° 01,
ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL
SECRETARIA,
ABG.
En fecha se cumplió lo ordenado. Boletas Nros.
SRIA