REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-006939
ASUNTO : LP01-P-2005-006939


AUTO ACORDANDO EL CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA

Visto el informe conductual final, sobre la conducta de la ciudadana Elizabeth Coromoto Rodríguez Barrios, venezolana, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 03-09-82, natural de Mérida, soltera, titular de la cédula de identidad N° 15.755.277, hija de Ana Lucila Barrios y de Antonio Rodríguez (v) , domiciliada en pie del Llano, casa 1-77, pasaje Picón, cerca de la Bomba de Mario Charal, la Farmacia, la Licorería, calle Santa María, con la avenida Andrés Bello, (folio 298), suscrito por el Delegado de Prueba Criminólogo Fernando Gómez, adscrito a la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional Zonal N° 01 Mérida, mediante el cual informa que la supra ciudadana se presentó con regularidad a un total de 16 entrevistas, no cumpliendo con la totalidad de las condiciones en virtud que la misma, está incursa en la comisión de un nuevo hecho punible –Trato Cruel-, y por ello, tiene una Suspensión Condicional del Proceso, ante el Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en la causa LP01-P-2008-1751, igualmente refiere en su informe que mantiene buen trato con sus hijas, asegurando que se solventó el inconveniente y cuenta con el apoyo de su familia principalmente el de su madre a los fines de cumplir con sus responsabilidades, este Tribunal para decidir, observa:
Antecedentes

1) La prenombrada ciudadana, fue sentenciada a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, por la comisión del delito de Hurto Agravado (con destreza), previsto y sancionado en el artículo 452.4 del Código Penal, (folios 85 al 94); 2) En fecha 18-10-2005, este Tribunal le otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, (folios 157 al 164), por el lapso de un (01) año y siete (07) meses, lapso que comenzaría a correr a partir que suscriban acta compromiso, decisión que fue impuesta y firmada, en fecha 24-10-2005, (folios 170 al 171), donde se observa que efectivamente uno de las condiciones era no incurrir en la comisión de algún nuevo delito; 3) En fecha 14-09-2007, este Tribunal una vez oída la prenombrada imputada, le impuso nuevamente de las condiciones, por el lapso de un (01) año, lapso éste que venció el día 14-09-2008.

Razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión

El Tribunal se percata, que la penada Elizabeth Coromoto Rodríguez Barrios, cumplió con todas la condiciones impuestas, excepto que por el altercado que tuvo con su hija incurrió en el delito de Trato Cruel, incumpliendo con la condición número cinco de no incurrir en la comisión de algún nuevo delito. Ahora bien, de acuerdo con el informe del Delegado de Prueba, dicha penada mantiene buen trato con sus hijas, -asegurando que se solventó el inconveniente-, por ello, considera el Tribunal que pese tal incumplimiento, terminó el lapso de régimen en un nivel de supervisión medio, tal como lo refiere en su informe el Delegado de Prueba.
En referencia a las penas accesorias, que debe pasar imponer el Tribunal, al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, ponente la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, sentencia N° 940, de fecha 21-05-2007, indica:
“(Omissis) Ahora bien, la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida.
(…) al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz.
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide. (…)” (Subrayado Tribunal)

Siendo palmario, que la pena accesoria en opinión de la mencionada sala, es excesiva e ineficaz.

Por los razonamientos expuestos y en virtud que la ciudadana Elizabeth Coromoto Rodríguez Barrios, cumplió con la mayoría de las condiciones impuestas por el tribunal, terminando el lapso de régimen en un nivel de supervisión medio, tal como lo refiere en su informe el Delegado de Prueba, al haberse otorgado la fórmula alternativa la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y este Tribunal, acogiendo el criterio de la sentencia antes indicada, que la pena accesoria de someterse a la sujeción de la vigilancia de la autoridad, es excesiva e ineficaz, considera que lo más ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad criminal de la mencionada ciudadana, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.” Así se decide.

Decisión

Por las fundadas razones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara la extinción de la responsabilidad criminal del ciudadano Elizabeth Coromoto Rodríguez Barrios, por haber cumplido la condena, por tanto, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión y remitir las actuaciones al archivo judicial en el lapso legal correspondiente, para su guarda y custodia.

Decisión que se fundamenta en los artículos 479.1 y 497, del Código Orgánico Procesal Penal vigente y 105 del Código Penal.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Ejecución nro. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre (09) de dos mil ocho (2008).


JUÉZA (T) DE EJECUCIÓN N° 01,


ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL



SECRETARIA,


ABG.

En fecha se cumplió lo ordenado. Boletas Nros.


SRIA