REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LL01-S-1999-000017
ASUNTO : LL01-S-1999-000017
AUTO ACORDANDO EXTINCIÓN DE LA PENA
En virtud que en fecha 18-08-2008, fui convocada por el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, según convocatoria N° 40-2008, de fecha 15-09-2008, al haber sido designada en reunión de fecha 30-07-2008, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Temporal para la Región Andina, conformada por los estados Mérida, Táchira y Trujillo, para cubrir las faltas temporales con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de los jueces o juezas, de primera instancia ordinario y de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, según comunicación CJ-08-1827, de fecha 04-08-2008 y debidamente juramentada ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo y Mérida, en fecha 11-08-2008 y 15-09-2008, respectivamente, a los fines de cubrir la falta temporal del profesional del derecho abogado MARIANINA DEL VALLE BRAZÓN SOSA, con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, lapso este comprendido entre el 16-09-2008 hasta el 15-10-2008, ambas fechas inclusive, por ello, me aboco al conocimiento de la presente causa.
Visto el oficio, de fecha 28-04-2008, suscrito por la abogada Luisa Barboza, Prefecto Civil de la Parroquia Tovar, (folio 868), donde indica que el ciudadano Rivas Carreño Elis Eulogio, venezolano, natural de Tovar, estado Mérida, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 13-09-1965, ocupación Agricultor, titular de la cédula de identidad N° V- 8.705.135, soltero, hijo de Eulogio Rivas (difunto) y Ana Mercedes Carrero, domiciliado en El Añil, calle 2, casa N° 26, Tovar, estado Mérida, se presentó desde el día 10-07-2006 hasta el día 03-11-2006, en virtud que él mismo falleció el 12-11-2006, anexando acta de defunción N° 052, (folio 869), suscrito por la Registradora Civil de la Parroquia Tovar El Amparo, Municipio Tovar del estado Mérida, donde se lee:
“(Omissis) que el día doce (12) de Noviembre de dos mil seis (2006), siendo las dos y cero (02:00) minutos de la tarde aproximadamente, en la vía hacia el Moretón, San Pedro, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, falleció el adulto: ELIS EULOGIO RIVAS CARRERO.- (…) Según certificado de la Doctora: Rosalía Florida Peña, la causa de su fallecimiento fue: Herida por arma de fuego, Contusión Encefálica. (…)”
Este Tribunal para decidir, observa:
Antecedentes
1) El prenombrado ciudadano, en fecha 31-10-1995, fue sentenciado a cumplir la pena de siete (07) años y seis (06) meses de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408.1 del Código Penal vigente para la época, modificada en fecha 19-01-1996, por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que resolvió aumentar la pena a quince (15) años de presidio, (folios 531 al 588); 2) En fecha 12-05-2004, este Tribunal ejecutó las penas accesorias por cumplimiento de pena principal de presidio, por ello debería presentarse ante la Prefectura Civil del Municipio Tovar, una vez cada mes, (folios 842 al 844), por el lapso de tres (03) años y nueve (09) meses, la cual le fue impuesta y firmada, en fecha 12-05-2004, (folios 845 al 846); lapso éste que venció el día 12-02-2008.
Razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión
Ahora bien, el supra penado, falleció el 12-11-2006, según acta de defunción, (folio 869), antes de culminar con las presentaciones impuestas con motivo de las penas accesorias.
En esta perspectiva, la ley penal sustantiva, indica que la pena se extingue por la muerte del penado, tal como lo establece el artículo 103 del Código Penal, que señala:
“(Omissis) La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procésales que se harán efectivas contra los herederos.” (Subrayado Tribunal).
Por los razonamientos expuestos, es paladino que en el presente caso se configura el supuesto de hecho establecido en el artículo in comento, pues el penado Rivas Carreño Elis Eulogio, falleció debido a una contusión encefálica, producida por herida con arma de fuego, por tanto, la consecuencia jurídica inmediata es la extinción de la pena accesoria impuesta. Así se decide.
Decisión
Por las fundadas razones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara la extinción de la pena accesoria impuesta al ciudadano quien en vida se llamara Elis Eulogio Rivas Carreño, por tanto, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión y remitir las actuaciones al archivo judicial en el lapso legal correspondiente, para su guarda y custodia. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
Decisión que se fundamenta en los artículos 479.1, del Código Orgánico Procesal Penal vigente y 103 del Código Penal.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Ejecución nro. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre (09) de dos mil ocho (2008).
JUÉZA (T) DE EJECUCIÓN N° 01,
ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL
SECRETARIA,
ABG.
En fecha se cumplió lo ordenado. Boletas Nros.
SRIA