REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002037
ASUNTO : LP01-P-2008-002037

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y TRAMITACIÓN DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA


Por cuanto ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 21 de julio de 2008 (dispositiva), publicada el día 29 de julio de 2008 (folios 63-67), que condenó -admisión de los hechos- a la ciudadana MARÍA LILIANA CALDERÓN DÁVILA, venezolana, mayor de edad, de 26 años de edad, de ocupación oficios del hogar, titular de la cédula de identidad n° V-16.445.984, a cumplir la pena principal de tres (03) años de prisión, y las penas accesorias de: 1. Inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, terminada ésta; este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, procede a ejecutar la referida sentencia, conforme a lo previsto en los artículos 272 Constitucional; 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual observa:

I.- La ciudadana MARÍA LILIANA CALDERÓN DÁVILA (antes identificada) fue condenada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida a cumplir la pena principal de tres (03) años de prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contemplado en el artículo 31 –segundo aparte- de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y las penas accesorias de: 1º Inhabilitación política mientras dure la pena, y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Sentencia firme de acuerdo al auto expedido por el referido Juzgado de juicio, el 14 de agosto de 2008 (f. 69).

II.- De la revisión de las actas se constata que la ciudadana MARÍA LILIANA CALDERÓN DÁVILA (antes identificada) fue aprehendida (flagrancia) el día 15 de mayo de 2008, siendo ordenada su detención judicial en la audiencia de presentación efectuada el día 17 de mayo de 2008.

La prenombrada ciudadana ha permaneciendo detenida judicialmente hasta la presente fecha (23-09-2008), es decir, por el lapso de cuatro (04) meses y ocho (08) días; tiempo que al ser descontado de la pena impuesta, conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, arroja una pena por cumplir igual a dos (02) años, siete (07) meses y veintidós (22) días; pena que se cumple físicamente y en forma definitiva el día 15 de mayo de 2011, a las doce (12:00) de la noche. A tal efecto, designa al Centro Penitenciario de la Región Andina, como establecimiento para el cumplimiento de la pena principal impuesta en el presente caso. Así se declara.

III.- Por otra parte, la ciudadana MARÍA LILIANA CALDERÓN DÁVILA (antes identificada), en su condición de penada, deberá cumplir las penas accesorias de: 1º Inhabilitación política mientras dure la pena; 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

IV.- Por cuanto la ciudadana MARÍA LILIANA CALDERÓN DÁVILA (antes identificada), fue condenada a cumplir pena privativa de libertad de tres (03) años de prisión, pena no superior al límite de tres (03) años, de conformidad con lo establecido en la parte “in fine” del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente ordenar –de oficio-, como en efecto se ordena, la tramitación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena respecto a la referida ciudadana, a quien se ordena le sean realizados los estudios técnicos para dicha fórmula alternativa, debiendo cumplir todos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal: 1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia; 2. Que la pena impuesta no exceda de tres (03) años, tratándose del procedimiento por admisión de los hechos; 3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal y el Delegado de Prueba; 4. Que el penado presente oferta de trabajo; 5. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito o no le haya sido revocada cualquiera fórmula alternativa de cumplimiento de pena, previamente otorgada.

A los fines antes indicados, se acuerda solicitar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, certificación de los antecedente que pueda tener la ciudadana MARÍA LILIANA CALDERÓN DÁVILA (antes identificada) y librar oficios a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal n° 01 de la Región Andina, para la realización del respectivo examen psico-social, remitiendo a este Despacho los informes correspondientes. A tal efecto, se acuerda remitir al Jefe de la mencionada Unidad, copias certificadas de la sentencia definitivamente firme pronunciada en la causa y del presente auto. Así se declara.

Decisión

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Ordena ejecutar la sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal en contra de la ciudadana MARÍA LILIANA CALDERÓN DÁVILA (antes identificada); Segundo: Declara que la ciudadana MARÍA LILIANA CALDERÓN DÁVILA (antes identificada) ha cumplido hasta la presente fecha (04) meses y ocho (08) días de prisión; tiempo que al ser descontado de la pena impuesta, conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, arroja una pena por cumplir igual a dos (02) años, siete (07) meses y veintidós (22) días de prisión; pena que se cumple físicamente y en forma definitiva el día 15 de mayo de 2011, a las doce (12:00) de la noche; Tercero: Designa al Centro Penitenciario de la Región Andina, como establecimiento para el cumplimiento de la pena principal impuesta en el presente caso; Cuarto: Tramitar –de oficio- la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, para lo cual se ordena practicar a la penada, los exámenes psico-social correspondientes; recabar sus antecedentes penales y emplazar a la penada a que presente oferta laboral (sujeta a ratificación); Quinto: Advierte a las partes que, una vez conste en autos los recaudos señalados, resolverá lo pertinente. Notifíquese al Ministerio Público y a la defensa; trasladar a la ciudadana MARÍA LILIANA CALDERÓN DÁVILA (antes identificada) a este Despacho el día lunes 29 de septiembre de 2008, a las 8:30 de la mañana, a fin de imponerla de la presente decisión; de la obligación que tiene de someterse al examen psico-social ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina y la obligación de presentar la respectiva oferta de trabajo (y consiguiente ratificación por el oferente). Líbrese los oficios y boletas correspondientes. Así se decide. Notifíquese al Fiscal y defensor actuantes. Remítase copia certificada de la sentencia firme y del presente auto a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público. Ofíciese y remítase lo ordenado. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA


LA SECRETARIA:

ABG. ANA MERCEDES ANDRADE




Se libraron boletas de notificación números_____________________________________ _____________________________, y oficios bajo los Nos. ___________________________________, conste Sria.-