REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003983
ASUNTO : LP01-P-2007-003983
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Cumplidos como han sido los trámites correspondientes a la suspensión condicional de la ejecución de la pena respecto al ciudadano JESÚS ALEJANDRO ANDRADE QUINTERO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad n° V-18.124.275, domiciliado en Ejido, calle El Ceibal, casa n° 34, Municipio Campo Elías del estado Mérida, como fórmula alterna de cumplimiento de la misma y efectuada la revisión de las actuaciones, a objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos legales para optar a tal suspensión, quien aquí decide observa:
PRIMERO: El día 06 de marzo de 2008, el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, condenó al ciudadano JESÚS ALEJANDRO ANDRADE QUINTERO (identificado en autos) a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, más las penas accesorias correspondientes (artículo 16 del Código Penal), como autor voluntario y penalmente responsable del delito de ocultamiento de arma de fuego –artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos- (f. 78 al 84).
Sentencia que fuera publicada el día 7 de marzo de 2008 (f. 85-96) y declarada firme mediante auto expedido el 31 de marzo de 2008 (f. 98).
SEGUNDO: Corre inserto a los folios 101 al 103, auto de ejecución de la pena, proferido por este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 03 de abril de 2008, mediante el cual se acordó tramitar –de oficio- la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, respecto al prenombrado ciudadano.
TERCERO: Obra en la causa Certificación de Antecedentes Penales del ciudadano JESÚS ALEJANDRO ANDRADE QUINTERO (identificado en autos), en la que consta que éste no tiene sentencias anteriores ni posteriores a la impuesta en la presente causa (f. 115).
CUARTO: Cursa en la causa, constancia de trabajo de fecha 13 de junio de 2008 y expedida por “SANDUR C. A.” en cuyo texto se indica que el ciudadano JESÚS ALEJANDRO ANDRADE QUINTERO (identificado en autos) labora en la misma como Operador de maquina retroexcavadora (f. 119), siendo ratificada por la oferente el 23 de septiembre de 2008 (f. 133-134).
QUINTO: Consta en el expediente Informe Técnico (psico-social) realizado por el equipo de la Coordinación Zonal n° 01 Tratamiento no Institucional Región Andina (Ministerio de Interior y Justicia) de fecha 30 de junio de 2008, en el cual hace referencia al diagnóstico criminológico, personalidad y condiciones de vida del ciudadano JESÚS ALEJANDRO ANDRADE QUINTERO (antes identificado), concluyendo el mismo con un pronóstico favorable para la concesión de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena (folios 122 al 125).
SEXTO: Los recaudos antes indicados, acreditan de manera suficiente y evidente, el cumplimiento de los requisitos legales previstos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: No reincidencia del penado; pena menor a cinco años dictada en juicio oral y público; Oferta de trabajo; no admisión de nueva acusación contra el penado.
Hay que tomar en cuenta el mandato contenido en el artículo 272 Constitucional, según el cual, ha de preferirse las medidas no reclusorias en cuanto a la ejecución de la sentencia penal.
Consecuencia de lo anterior, el Tribunal considera procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en el caso bajo examen, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del penado JESÚS ALEJANDRO ANDRADE QUINTERO (ya identificado), en virtud de la concurrencia de los extremos legales establecidos en el señalado artículo.
Atendiendo las sugerencias contenidas en el informe psico-social, el Tribunal fija las condiciones a cumplir por el penado, referidas al trabajo y residencia y prohibición de portar armas de fuego, tal como se indicará infra; condiciones de obligatorio cumplimiento. Se advierte a las partes, especialmente al penado de autos que: el incumplimiento injustificado de cualquiera de las condiciones ordenadas por el Tribunal, es causa de revocación de la medida, conforme al artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto el penado se encuentra en libertad, se acuerda citar al mismo para la oportunidad que indique el auto respectivo, a objeto de imponerlo de la presente decisión y suscripción de la respectiva acta compromiso. Así se decide.
Decisión
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Primero: Acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo pautado en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JESÚS ALEJANDRO ANDRADE QUINTERO (identificado en autos), por el lapso de un (01) año, contado a partir de la fecha de suscripción del acta compromiso respectiva; Segundo: Impone al ciudadano JESÚS ALEJANDRO ANDRADE QUINTERO (identificado en autos) las siguientes obligaciones, las cuales son acumulativas y que deberá cumplir dentro del lapso señalado, advirtiendo el Tribunal que el incumplimiento de una sola de ellas acarrea la revocatoria de esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena: 1.- No Salir del país sin autorización del Tribunal. 2.- Presentarse cada treinta (30) días por ante el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida, que se designe para su supervisión. 3.- Cumplir con las normas y condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. 4.- Mantenerse activo laboralmente. 5.- No portar u ocultar armas de ningún tipo. 6.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; Tercero: Se ordena notificar a las partes e imponer al penado de la presente decisión y suscripción del acta compromiso correspondiente. Cuarto: Se acuerda remitir copia certificada del presente auto a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida, para que se designe un Delegado de Prueba que se encargue de supervisar las condiciones impuestas. Certifíquese por secretaría copia de este auto. De igual manera, se acuerda remitir, al Delegado de Prueba designado, copia certificada del acta compromiso, una vez suscrita la misma, a los fines de que tenga conocimiento de la fecha de finalización del régimen de prueba. Así se decide. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. ANA MERCEDES ANDRADE
Se libró oficios n° _____________________, boletas de notificación números______________________________ y boleta de traslado n° _________________, conste. Sria.-