REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010482
ASUNTO : LP01-P-2005-010482

Vistos los resultados de la audiencia celebrada el día 25 de septiembre de 2008, para imponer al ciudadano JOSÉ LUIS ROJAS RONDÓN de la orden de captura dictada por el Tribunal en su contra, este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, observa:

Primero
Antecedentes

1.- En fecha 22 de mayo de 2007, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por los abogados Gustavo Adolfo Vento (+) y Yolanda González, contra la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Juicio del mismo Circuito, que condenó al ciudadano JOSÉ LUIS ROJAS RONDÓN (identificado en autos) a cumplir la pena de ocho (08) años y seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes, contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (f. 330-349; 223-267).

2.- Mediante auto de fecha 20 de julio de 2007, el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, ordenó ejecutar la sentencia definitiva dictada contra el mencionado ciudadano (f. 357-358).

3.- El día 13 de diciembre de 2007, el referido Juzgado Segundo de Ejecución, acordó la medida de régimen abierto en favor del ciudadano JOSÉ LUIS ROJAS RONDÓN (identificado en autos), imponiéndole las siguientes condiciones:

“1.- Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Rodríguez” y cumplir con el horario de entrada y salida que rige en el mismo. 2.- Cumplir todas y cada una de las condiciones que se le impongan en el Centro, así como las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba. 3.- Mantenerse activo laboralmente. 4.- Mantenerse alejado de personas relacionadas con cualquier tipo de actividad delictiva. 5.- No portar ningún tipo de armas. 6.- No consumir bebidas alcohólicas (sic) ni sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas. ” (f. 443-444).

4.- El 14 de diciembre de 2007, le fue impuesta dicha decisión al penado de autos quedando en “conocimiento de que en caso de que incumpla una sola de las condiciones señaladas se me revocará el beneficio acordado”, tal como consta en acta levantada al efecto (f. 446-447).

5.- Mediante oficio n° 2.435 del 17 de diciembre de 2007, fue informado el Tribunal, de la designación de la Criminóloga Rossana Carrillo, como Delegada de prueba encargada de la supervisión del penado de autos (f. 449).

6.- El 19 de febrero de 2008, se recibe en el Tribunal comunicación n° 0180-08, emanada del Centro de Tratamiento comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez Avendaño”, remitiendo informe conductual negativo en relación al ciudadano JOSÉ LUIS ROJAS RONDÓN (f. 465-467).

7.- El 22 de febrero de 2008 se recibió informe conductual negativo respecto al penado de autos (f. 477-478).

8.- El 25 de febrero de 2008 fue presentada solicitud de revocatoria de medida de régimen abierto por parte de la directora del referido Centro de Tratamiento Comunitario, en razón de que el penado se halla evadido desde el 23-02-2008 (f. 480-481).

9.- Solicitud de revocación de medida de régimen abierto formulada por las representantes de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público (f. 482-484).

10.- Por auto de fecha 10 de marzo de 2008, el Tribunal ordenó la aprehensión del penado de autos (f. 485-488) en razón del incumplimiento de la obligación del penado de pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario.

11.- En fecha 19 de junio de 2008 fue ratificada la indicada orden de aprehensión (f. 495), siendo practicada la misma el día 24 de septiembre de 2008, a la orden del Tribunal en la mencionada fecha. La audiencia de presentación del aprehendido, ocurrió el día 25 de septiembre de 2008 (f. 510-513).

Motivación

I
DE LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

De acuerdo a los informes conductuales existentes en autos y lo debatido por las partes en la audiencia de presentación celebrada en la presente fecha en la que el penado, ni su defensora justificaron adecuadamente la conducta del penado JOSÉ LUIS ROJAS RONDÓN al evadirse del Centro de Tratamiento Comunitario desde el 23-02-2008 , queda evidente el incumplimiento por parte del penado a la condición primera impuesta en la decisión que acordó la medida de régimen abierto precedentemente acordada en su favor. Dicha conducta aparece injustificada en razón de que si bien el penado alegó tener problemas familiares en modo alguno especificó los mismos, y aunque así fuera, la mera existencia de problemas personales no justifica el incumplimiento observado.

Tal conducta, se puede calificar de renuencia por parte del penado en relación al proceso penal que en fase de ejecución cursa en su contra, el cual y de acuerdo a l acta de imposición de la medida otorgada, dicho penado quedó notificado efectivamente de las condiciones impuestas pro el Juzgado de Ejecución y se comprometió a cumplir las mismas, apercibido de revocación para el caso de incumplir aquellas.
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A lo anterior se aúna que el penado ni la defensa justificaron, en modo alguno, la reiterada omisión del penado al evadirse y no volverse a presentar al Centro de Tratamiento Comunitario por espacio de siete (07) meses aproximadamente, como era su obligación; y el hecho de que el penado no presentó al delegado de prueba la constancia de trabajo.

La anotada renuencia constituye un supuesto fáctico de incumplimiento a las obligaciones derivadas de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, que fuera acordada en su favor, específicamente en lo que respecta a las obligaciones de “1.- Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Rodríguez” y cumplir con el horario de entrada y salida que rige en el mismo. 2.- Cumplir todas y cada una de las condiciones que se le impongan en el Centro, así como las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba.”, para lo cual, era impretermitible la presencia del penado en el ya indicado Centro de Tratamiento Comunitario.

Ahora bien, aprecia el tribunal, la razón aportada por el penado en la audiencia celebrada el día 25 de septiembre de 2008, para oírlo con ocasión de su aprehensión, cual fue, tener problemas familiares, no constituye una razón válida y suficiente para justificar su incumplimiento. Ello hace que el Tribunal considere injustificado el incumplimiento de parte del penado a las predichas condiciones.

En suma, la evasión del penado del Centro de Tratamiento Comunitario ya indicado, la omisión de presentar constancias de trabajo ante la delegada de prueba, permite colegir la indisposición del penado a cumplir con la medida de régimen abierto que fuera acordada en su favor. Ello constituye una conducta que hace nugatorio el cumplimiento de la sentencia impuesta al penado y da lugar a que se le revoque la referida medida en conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

“Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas (…). La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o de la víctima del nuevo delito cometido.” (Cursivas del Tribunal).

Tal y como se desprende de la norma trascrita, procede la revocatoria en caso de autos, puesto que el penado omitió en forma injustificada, cumplir con sus obligaciones respecto a la medida impuesta. Así se declara.

II
DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DEL PENADO

Sobre la base de la descrita situación de hecho, surge en forma palmaria, la contumacia del penado respecto al proceso que se le sigue en fase de ejecución; hace inferir su no disposición a cumplir la fórmula alternativa de pena (y de la pena); y en suma, permite declarar su estado de rebeldía.

A los fines de resolver la situación planteada en el caso bajo examen, es pertinente e importante destacar, tal como lo ha sostenido este juzgador en similares fallos que:

“…el penado en fase de ejecución aún cuando se halle disfrutando de alguna de las fórmulas alternas de cumplimiento de pena conserva el deber legal de someterse y cumplir las condiciones y obligaciones en general de todo penado respecto al proceso, y muy especialmente, de aquellas que derivan in especie de la particular forma alterna de cumplimiento de pena. La acreditación (o presunción grave) de su incumplimiento, genera la necesidad de asegurar –coercitivamente- la sujeción del penado al proceso, a objeto de garantizar el cabal cumplimiento del fallo condenatorio en forma natural; como parte de la garantía de la tutela judicial efectiva (artículo 26 Constitucional) que comprende, en lo que atañe a la fase de ejecución de penas y medidas de seguridad, el fiel cumplimiento de las sentencias condenatorias dictadas por los Tribunal penales de la República, máxime cuando media una conducta de obstrucción del penado, respecto al proceso. Situación que demanda de pronunciamiento judicial, de oficio o a pedimento de parte, dirigido a poner coto a tal estado de cosas, sin desmedro de los derechos y garantías que asisten en todo caso, a la persona del penado de que se trate.”

En el presente caso, visto el incumplimiento del penado de autos, respecto a las obligaciones derivadas del régimen abierto, este Juzgador, en uso de la atribución contenida en los artículos 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 5 y 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la privación judicial de la libertad del ciudadano JOSÉ LUIS ROJAS RONDÓN, venezolano, mayor de edad, de 41 años, titular de la cédula de identidad n° V-9.472.872, albañil, como medio para asegurar el efectivo cumplimiento de la condena dictada en la presente causa sobre el referido ciudadano. Se designa como establecimiento penitenciario para el cumplimiento de la condena el centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida.

Decisión

El Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución; 479.1 y 499 del Código Orgánico Procesal Penal de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide: 1.- REVOCA la medida de régimen abierto acordada en fecha 13 de diciembre de 2007 en favor del ciudadano JOSÉ LUIS ROJAS RONDÓN (identificado en autos); 2.- Ordena la privación judicial de la libertad del penado JOSÉ LUIS ROJAS RONDÓN (identificado en autos) en el Centro Penitenciario de la Región Andina. Por cuanto las partes fueron notificadas en la audiencia celebrada en la presente fecha, no hace falta nueva notificación. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

LA SECRETARIA:

ABG. ANA MERCEDES ANDRADE