REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000113
ASUNTO : LP01-P-2006-000113
AUTO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Por recibidas en fecha 18 de septiembre de 2008 ante este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, las presentes actuaciones signadas con el n° LP01-P-2006-000113, procedentes del Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal; causa penal seguida a los ciudadanos JOSÉ LEONARDO ALTUVE TORO, ROGER ALFONSO TORO SÁNCHEZ, ÁNGEL MOISES RAMÍREZ ANGULO y ANDREA COROMOTO SÁNCHEZ ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.921.762, V-17.456.583, V-18.310.458 y V-20.197.600 respectivamente, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, observa:
Único
i.- Mediante sentencia definitiva proferida por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado el 6 de marzo de 2008 (f. 368-393) fueron condenados los ciudadanos JOSÉ LEONARDO ALTUVE TORO, ROGER ALFONSO TORO SÁNCHEZ, ÁNGEL MOISES RAMÍREZ ANGULO y ANDREA COROMOTO SÁNCHEZ ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.921.762, V-17.456.583, V-18.310.458 y V-20.197.600 en su orden, a cumplir las penas de diez (10) años los tres primeros y cuatro (04) años de prisión la última mencionada, por la comisión de los delitos de robo agravado y lesiones personales menos graves, en grado de complicidad correspectiva en lo que respecta a los tres primeros, y robo agravado en calidad de cómplice en relación a la última nombrada.
Sentencia contenida en la causa penal distinguida con el número LP01-P-2006-000113 y remitida a este Juzgado para su ejecución.
ii.- De la revisión efectuada en el sistema juris 2000, constata este juzgador que, cursa ante el Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal asunto penal signado con el número LK01-X-2006-000080 que guarda relación con la ejecución de la pena inicialmente impuesta a los ciudadanos ÁNGEL MOISES RAMÍREZ ANGULO y ANDREA COROMOTO SÁNCHEZ (antes identificados) por la comisión de los delitos de robo agravado y lesiones personales menos graves, y robo agravado en calidad de cómplice respectivamente.
Conforme a lo anterior, se colige que las referidas causas son conexas en virtud de la identidad de partes, objeto y causa, elementos fundamentales definidores de la relación jurídico-procesal denominada proceso penal. En efecto, se trata de los mismos penados, quienes fueron juzgados por un hecho común a todos y resultaron condenados a las penas que para cada uno de los prenombrados, estableció el juzgador de mérito; sentencia que al quedar firme (como se indica en el auto de fecha 14 de agosto de 2008, f. 445) queda sujeta a su ejecución, por el Juzgado de ejecución competente.
Dicha conexidad tiene fundamento en lo dispuesto en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente establece “Son delitos conexos: 1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales (…)”.
Así las cosas, atendiendo al principio de la unidad del proceso –artículo 73 eusdem- se acota que, de acuerdo al artículo 71 ibidem “son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos: 1. El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena; 2. El que deba intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena”.
Ahora bien, siguiendo el criterio legal de la prevención –artículo 72 eiusdem- tenemos que el Juzgado de ejecución que conoció con antelación (ejecución de sentencia) en el caso bajo examen, fue el Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, quien como ya se dijo, conoce en la actualidad del asunto penal signado con el n° LK01-X-2006-000080.
En tal virtud, y siendo el referido Juzgado Tercero de Ejecución, el competente para conocer de ambas causa, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Mérida declina el conocimiento de la causa presente en el referido Juzgado Tercero de Ejecución, a objeto de su acumulación, conforme al artículo 49 Constitucional (debido proceso) y 77 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consiguientemente, remítase la causa al Tribunal declinado, es decir, el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. ANA MERCEDES ANDRADE
En fecha_________se libró oficio n° _____________________, conste. Sria.-