REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Vistos los resultados de la audiencia celebrada por el Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2008, mediante la cual el abogado CARLOS MANUEL SGAMBATTI, en su carácter de defensor de confianza del penado LUIS FELIPE RAMÍREZ CASTRO (identificado en autos), solicitó al Tribunal la exoneración de la obligación impuesta a la ciudadana Isabel Castro de Ramírez, de presentar cada seis (6) meses al Tribunal, constancia médica de su hijo (penado de autos), en razón de las dificultades que ello implica para la mencionada ciudadana; el Tribunal para decidir observa:

Único

La defensa solicitó en forma verbal en la audiencia celebrada en esta fecha, que el Tribunal dispense a la ciudadana Isabel Castro de Ramírez, de presentar cada seis (6) meses al Tribunal, constancia médica del penado de autos, en razón de las dificultades de orden práctico (traslado, gastos) que implica la realización de la respectiva evaluación psiquiátrica del penado ante el Hospital Universitario de la ciudad de Mérida.

La ciudadana en mención, relató al tribunal las dificultades que enfrenta para cumplir con la referida obligación, siendo que ella reside en Tabay (Estado Mérida).

La fiscalía del Ministerio Público estuvo de acuerdo con tal petición de la defensa.

Precisa el Tribunal que, la obligación de presentar constancia médica del ciudadano FELIPE RAMÍREZ CASTRO (identificado en autos), impuesta a la ciudadana Isabel Castro de Ramírez, madre del penado en mención y quien fuera designada como custodio del mismo, hace parte de las condiciones judicialmente determinadas, mediante decisión dictada el día 28 de abril de 2004, que otorgó medida humanitaria de libertad condicional del referido ciudadano, ex artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal (f. 553 al 558).

Tal condición inicialmente impuesta con un mes de periodicidad, fue objeto de pronunciamiento judicial, que la extendió a seis (6) meses de intervalo, según se desprende del auto dictado por el Tribunal el 07 de febrero de 2007 (f. 770 al 771). Aún así, dicha condición (y las restantes) es de obligatorio cumplimiento, tal como deriva de la lectura del artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la revocación de la medida, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones impuestas.

Ahora bien y tratándose de una libertad condicional que deriva del padecimiento de una enfermedad grave por parte del penado, resulta claro que la presentación de las respectivas constancias médicas con la periodicidad establecida por el Tribunal, tiene por finalidad llevar al conocimiento directo del Juez -en forma oportuna- el estado de salud del penado; lo cual tiene capital importancia, por las consecuencias jurídicas que ello genera, ya que de la evolución del estado de salud de aquél, dependerá la vigencia de la medida ó la continuación del cumplimiento de la condena, tal como dispone en su parte in fine, el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal; tipo procesal que regula el instituto de la medida humanitaria.

En este sentido debe adicionarse que, el estado de salud (grave) del penado, quien de acuerdo a las evaluaciones médicas especializadas a él (penado) realizadas por personal especializado (psiquiatras), indica que padece de “Síndrome Demencial pos Corea de Huntington”; implica de suyo, la necesidad de un control médico especializado, regular en el tiempo, que permita evaluar la evolución (o involución) del paciente, en aras de salvaguardar los derechos a la vida e integridad física –ex artículos 43 y 46 Constitucional-, propósito que justifican plenamente las respectivas evaluaciones médicas.

Ergo, la dispensa solicitada no es procedente; ni siquiera en el supuesto alegado por la defensa (dificultades practicas para su cumplimiento) y custodia (estar cansada y sola), toda vez que el carácter y jerarquía constitucional del derecho a la salud, y el carácter de obligación judicial básica para el régimen de libertad condicional acordado, no admite la posibilidad de exonerar tal condición, habida cuenta no sólo de la finalidad de carácter procesal a que responde aquella, sino la necesidad de garantizar una adecuada y oportuna atención médica especializada al penado, en salvaguarda de su derecho a la vida y salud.

Consiguientemente, se niega la solicitud presentada y como correlato, se mantienen en vigor las condiciones de la libertad condicional concedida al penado sub iudice. Así se decide.

Decisión

El Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Declara sin lugar la dispensa solicitada por el defensor público actuante, en relación a la presentación cada seis (6) meses, de constancias médicas del ciudadano FELIPE RAMÍREZ CASTRO (identificado en autos). En virtud de haber sido notificadas las partes en la audiencia celebrada en esta fecha, no se requiere su notificación mediante boletas. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

LA SECRETARIA:

ABG. ANA MERCEDES ANDRADE