REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-000006
ASUNTO : LP01-P-2007-000006

Encontrándose éste Juzgado de Ejecución N° 03 en receso judicial, desde el 15-08-08 al 15-09-08, en virtud de la Resolución N° 2008-0024, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Mérida el 10-08-08, y tomando en cuenta que al revisar la presente causa se observa que con relación al penado ANDERSON FELIPE CHAUSTRE SÁNCHEZ, se han cumplido los requisitos de ley para la procedencia del beneficio de Destacamento de Trabajo, lo cual constituye una circunstancia urgente –habida cuenta de que se trata del estado de libertad de ésta persona- es por lo que se habilita el tiempo que sea necesario para efectos del pronunciamiento respectivo; en tal sentido se tiene:

Que efectivamente en la causa en estudio fueron consignados los recaudos necesarios para decidir sobre el Destacamento de Trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, con relación al penado ANDERSON FELIPE CHAUSTRE SÁNCHEZ, tal afirmación se desprende de los siguientes elementos:

1.- El penado ANDERSON FELIPE CHAUSTRE SÁNCHEZ, fue condenado a cumplir la pena de Ocho (08) Años, Seis (06) Meses y Veinte (20) Días de Prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Lesiones Personales Intencionales Leves en Grado de Complicidad y Asociación para Delinquir.

2.- Fue detenido el día primero de enero de dos mil siete (01-01-2007), permaneciendo en esa situación hasta el día de hoy (10-09-08); lo que significa que tiene un lapso de pena corporal cumplida de un (01) año, ocho (08) meses y nueve (09) días; al cual le sumamos el tiempo redimido en fecha 01-07-08 (folios 294 al 296), que fue de ocho (08) meses, veinte (20) días y doce (12) horas, para un total de pena cumplida de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN; faltándole por cumplir, seis (06) años, un (01) mes, veinte (20) días y doce (12) horas; que terminará de cumplir el día 20 de octubre de 2014, a las doce del mediodía; esto significa, que tiene cumplido más de un cuarto (1/4) de la pena impuesta, que es el tiempo exigido por la Ley para optar al Destacamento de trabajo, toda vez que en éste caso la cuarta parte de la sentencia condenatoria establecida es de dos (02) años, un (01) mes y veinte (20) días.

2.- Por otra parte encontramos que al folio 340 de las actuaciones, cursa certificación de antecedentes penales de CHAUSTRE SÁNCHEZ ANDERSON FELIPE, de la cual se evidencia que el mismo no tiene condenas anteriores ni posteriores a la impuesta en la presente causa.

3.- Del folio 635 al 639, se encuentra inserto el informe psicosocial realizado por el equipo técnico de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario al penado CHAUSTRE SÁNCHEZ ANDERSON FELIPE, en el cual emiten dictamen sobre el desarrollo conductual del mismo, concluyendo con un pronóstico favorable para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

4.- A los folios 645 y 646 de las actuaciones, cursa acta levantada por este Tribunal en el cual en la cual el ciudadano RAMÓN DE JESÚS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, en su carácter de Director de la empresa Inversiones, Servicios y Conexiones isco c.a, ubicada en el pasaje Cumana, esquina calle 9, San Cristóbal estado Táchira, ofrece trabajo al penado para realizar labores como distribuidor y selector de equipos de telefonía, demás materiales y útiles que se necesitan en los diferentes puntos de venta de las oficinas de San Cristóbal, Rubio y Queniquea.

Entones se concluye que del análisis de los diversos elementos de convicción anteriormente señalados, se evidencia que existe un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, el mismo no registra otros antecedentes penales, ha cumplido más de un cuarto de la pena impuesta, no posee antecedentes penales y tiene una oferta de trabajo; de manera que se hace procedente el otorgamiento de la medida de Destacamento de Trabajo, en acatamiento al principio contenido en el artículo 272 de la Constitución Nacional, en su penúltima parte, que dispone: ":...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.

Decisión
Por lo anteriormente señalado, este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al ciudadano CHAUSTRE SÁNCHEZ ANDERSON FELIPE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.367.345 y reside en el pasaje Cumana, entre calles 14 y 15, N° 14-28, La Ermita, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por lo cual, el beneficio deberá ser cumplido en el Centro de Pernocta anexo al Centro Penitenciario de Santa Ana del Táchira.

De igual forma se le imponen al penado las siguientes condiciones:
1) Cumplir todas y cada una de las obligaciones derivadas de las normas internas existentes en el mencionado Centro de Tratamiento Comunitario.
2) Mantenerse en un trabajo estable.
3) No incurrir en la comisión de nuevos delitos.
4) No salir del país sin autorización de este tribunal.
5) No portar armas de ningún tipo
6) No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni abusar de bebidas alcohólicas.

Se acuerda notificar a las partes, y como quiera que el tribunal para el día de mañana, jueves 11-09-08, tiene pautado la trasladarse hasta el Centro Penitenciario de la Región Andina para cumplir con la respectiva visita carcelaria, se acuerda imponer al penado de lo decidido en las instalaciones de dicho centro de reclusión.

Así se decide, cúmplase y remítanse copias certificadas de esta decisión a la Dirección del Centro de Pernocta antes señalado, a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario de San Cristóbal Estado Táchira y a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 03


ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.


La Secretaria


Abg.



Se cumplió con lo ordenado y se libraron Boletas de Notificación Nos. ______________________, oficios Nos. _____________________________ y Boleta de Prelibertad N°__________________.

La Secretaria