REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-003780
ASUNTO : LP01-P-2005-003780
Como quiera que ha partir del 05 de mayo de 2008, me encuentro ejerciendo funciones al frente de éste Juzgado de Ejecución N° 03 del estado Mérida, en virtud de la rotación anual de jueces ordenada por la Presidencia de la Corte de Apelaciones de ésta entidad, es por lo que me Aboco al conocimiento de la presente causa, procediendo en forma inmediata a su revisión, constatando que en la misma se acordó tramitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en fecha 14 de diciembre de 2005 (folios 77 y 78), cuando se ejecutó la sentencia dictada en contra del ciudadano MARCO ANTONIO GIRÓN, quien fue condenado a cumplir una pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.
De ese auto de ejecución de la sentencia condenatoria hasta la fecha, el penado Marco Antonio Girón no ha sido formalmente impuesto, puesto que se ha logrado su localización.
Ahora bien, observa este Juzgador que el artículo 112 del Código Penal vigente señala: “Las penas prescriben así: 1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo… Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que le reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.”
| En el caso que nos ocupa observamos que esta causa prácticamente ha estado paralizada desde la fecha en que se dictó el auto de ejecución de la sentencia, sin que el penado haya sido impuesto de ello, originado esa situación que el tiempo conspire en su favor, ya que al ser la pena impuesta de un (01) año y seis (06) meses de prisión, tenemos que hasta el día de hoy (16-09-08), han transcurrido desde el 21 de noviembre de 2005 (fecha en que se dictó la sentencia) un lapso de dos (02) años, nueve (09) meses y veintiséis (26) días, tiempo suficiente para que opere la figura de la prescripción de la pena que en éste caso sería de dos (02) años de prisión, o lo que es lo mismo el lapso de la pena impuesta más la mitad de éste.
De tal manera que habiendo transcurrido más de dos años, sin que se hubiese constituido algún acto que interrumpiera la prescripción, lo procedente es decretar la prescripción de la pena, de conformidad con las previsiones del artículo 112 del Código Penal.
Dispositiva
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la prescripción de la Pena a favor del ciudadano MARCO ANTONIO GIRÓN LOZANO, venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 07-11-64, de 43 años de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.266.589, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal vigente.
Se acuerda notificar a las partes y expedir copia certificada de la presente decisión a los fines de anexarla a las Boletas de Notificación. De igual forma se ordena el archivo de la causa, una vez firme lo decidido. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 03
ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.
LA SECRETARIA
ABG.
Se libraron Boletas de Notificación Nos. ___________________________ y
Oficios Nos. ___________________________________________________
La Secretaria
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