REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-1999-000561
ASUNTO : LL01-P-1999-000561
Visto el escrito presentado por la Abogada NURIS VILLAFAÑE, Defensora Pública Décimo Cuarta en materia penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Mérida, y como tal del ciudadano JESÚS ÁNGEL CASTAÑEDA CIFUENTES, mediante el cual pide en nombre de éste se decrete la extinción de la acción penal por prescripción, conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, éste tribunal para decidir observa:
Pide la solicitante se decrete la extinción de la acción penal a favor de su representado JESÚS ÁNGEL CASTAÑEDA CIFUENTES, en virtud de que con relación a ésta persona, el extinto Tribunal del Distrito Antonio Pinto Salinas del estado Mérida, en fecha 02 de septiembre de 1995, dictó auto mediante el cual decretó la detención judicial de otros siete ciudadanos y en cuanto a él acordó dejar abierta la averiguación.
Prosigue la defensora indicando que posteriormente esas siete personas resultaron absueltas, pero el tribunal de la causa obvió pronunciarse en lo que respecta a Jesús Ángel Castañeda Cifuentes.
Ahora bien, quien decide estima que es improcedente la petición elevada a la consideración de éste juzgado por parte de la defensora pública, por cuanto en ésta fase de ejecución de las penas y medidas de seguridad, no tiene atribución el tribunal de ejecución para decretar la extinción de la acción penal.
En efecto, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece de manera expresa cuales son las atribuciones que le asisten al tribunal de ejecución, indicando que le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, y que en consecuencia, conoce de:
“…1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control….”
De modo que de la norma indicada se infiere, que el propósito del legislador venezolano en esta fase de ejecución, es que el juez en ejercicio de tales funciones se encargue de todo lo relacionado con la ejecución de la sentencia firme impuesta (condenatoria o absolutoria), debiendo materializar todo lo que haya sido establecido en ese pronunciamiento definitivo, valga decir: “ejecutar lo decidido”.
Por tanto, no le está permitido por ley al tribunal de ejecución, realizar pronunciamientos judiciales que corresponden a otras etapas del proceso -como es el caso de marras- toda vez que a los fines de analizar la procedencia o no de la prescripción de la acción penal (y consecuencialmente el sobreseimiento de la causa) debe el juzgador revisar y estudiar a fondo el proceso, esto es, verificar si existe un hecho delictivo, si la persona pudiera estar involucrado como autor o participe de ese hecho, la figura delictiva acaecida y en que fecha se cometió ese hecho; análisis éste que le está impedido efectuar al juez de ésta función, por cuanto sólo le compete en forma exclusiva darle curso al dictamen emitido por el juzgado (de control o juicio) que dictó la sentencia definitiva.
Luego entonces tenemos, que no procede la solicitud incoada por la defensa pública, a quien a todo evento se insta que utilice otra vía como por ejemplo hacer una solicitud ante un Tribunal de Control, o sugerir al Ministerio Público que haga la petición ante esa misma instancia judicial (Tribunal de Control), previo a obtener la copia certificada de las actuaciones o pedir las originales para que sean recabadas en el archivo judicial.
En consecuencia y por las razones expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del estado Mérida, en funciones de Ejecución N° 03, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por la Abogada Nuris Vallafañe, en representación del ciudadano Jesús Ángel Castañeda Cifuentes, habida cuenta de que carece éste juzgado en esta fase de ejecución de atribución legal para emitir pronunciamiento con relación a la extinción de la acción penal. Así se decide, cúmplase y notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 03
ABOG, NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL
LA SECRETARIA
En fecha ____________, se notificó mediante boletas Nros. _________________________.-
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