REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LK01-S-2002-000039
ASUNTO : LK01-S-2002-000039
AUTO DECRETANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA
Por cuanto en la presente causa, según cómputo realizado en fecha 26 de mayo de 2006, que obra a los folios 519 y 520, se estableció que la ciudadana MARILYN TERESA ALBARRÁN LACRUZ, venezolana, mayor de edad, soltera, natural de Valera estado Trujillo y titular de la cédula de identidad N° V-9.499.997, terminó de cumplir su pena ese día (26-05-06), fecha en la cual salió en libertad, tal y como consta en oficio suscrito por la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, que obra al folio 528, cumpliendo en su totalidad con la pena impuesta, este Tribunal luego de revisar la presente causa observa:
La ciudadana MARILYN TERESA ALBARRAN LACRUZ, fue condenada mediante la declaratoria con lugar del recurso de revisión por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Mérida, a cumplir una pena de cinco (05) años de prisión, por la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Fue detenida por primera vez en fecha o en fecha en fecha 21 de noviembre de 2001, permaneciendo en tal situación hasta el 28 de febrero de 2003, oportunidad en la cual le fue acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por lo cual esa detención inicial abarcó un (01) año, tres (03) meses y seis (06) días de prisión.
Luego encontramos que la penada es detenida nuevamente el 10 de marzo de 2004 (por revocatoria de la medida cautelar sustitutiva), quedando en esa situación hasta el 26 de mayo de 2006, cuando éste juzgado ordena su libertad plena por cumplimiento de la totalidad de la pena. Esta segunda detención abarca un lapso de dos (02) años, dos (02) meses y dieciséis (16) días.
Al sumar esos dos lapsos de pena corporal cumplida tenemos que la penada físicamente estuvo detenida TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS; a lo cual se le adicionan las dos redenciones de pena por trabajo y estudio realizadas por el tribunal en fechas: 23 de enero de 2006 que fue de un (01) año tres (03) meses y veinticuatro (24) días de prisión, y la del 26 de mayo de 2006 equivalente a tres (03) meses, dos (02) días y doce (12) horas de prisión.
Todo lo anterior (físico más redenciones) arroja un gran total de pena cumplida de CINCO (05) AÑOS, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, y habiendo sido condenada a una pena de cinco (05) años, es evidente que en exceso cumplió con dicha sanción.
Correspondería imponer a la penada la pena accesoria contemplada en el artículo 16.2 del Código Penal, sin embargo el tribunal aplica lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007, mediante la cual declaró con lugar la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por considerar que esta es una pena excesiva y que además, no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma, por lo cual esta pena accesoria en opinión de la mencionada Sala, deviene, además de excesiva, en ineficaz.
En tal virtud, por cuanto la ciudadana MARILYN TERESA ALBARRAN LACRUZ, cumplió totalmente la pena impuesta, lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad del mencionado ciudadano, 0 a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se decide.
Decisión
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la responsabilidad criminal de la ciudadana MARILYN TERESA ALBARRAN LACRUZ, ut supra identificada, y así se decide.
Se acuerda notificar a las partes y remitir las actuaciones al archivo judicial en el lapso legal correspondiente, para su guarda y custodia.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 03
ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.
LA SECRETARIA,
ABG. _______________________________
Se libraron Boletas de Notificación Nos. ___________________________________.
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