REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-2002-000053
ASUNTO : LL01-P-2002-000053
AUTO DECRETANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA
Como quiera que a partir del 05 de mayo de 2008, quien suscribe se desempeña como juez al frente de éste Juzgado de Ejecución N° 03, en virtud de la rotación anual de jueces ordenada por la Presidencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, es por lo que me ABOCO al conocimiento de la presente causa, procediéndose inmediatamente a su revisión observando lo siguiente:
Que en esta causa resultó condenada la ciudadana LENIS NINOSKA ROJAS OCHEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.347.594 y residenciada en la calle Lara, parte baja, N° 71, sector Bella Vista, Ejido estado Mérida, a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en virtud del recurso de revisión declarado con lugar por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida.
En fecha primero (1°) de febrero de 2006, en vista de que la penada había cumplido más de las dos terceras (2/3) partes de la sanción impuesta, se le otorgó Libertad Condicional como fórmula alterna de cumplimiento de pena, hasta el 17 de agosto de 2008, oportunidad en la cual terminaba de cumplir en su totalidad la pena.
Ahora bien, consta al folio 595, INFORME CONDUCTUAL FINAL de la penada LENIS NINOSKA ROJAS OCHEA, de fecha dieciocho (18) de agosto de 2008, suscrito por el Criminologo Fernando Gómez, en su carácter de Delegada de Prueba, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario N° 01 de esta Ciudad de Mérida, mediante el cual informa que la mencionada ciudadana cumplió con las condiciones impuestas, acatando las obligaciones que le impuso tanto el Tribunal como el Delegado de Prueba, demostrando responsabilidad en la asistencia a las citas pautadas, culminando el beneficio bajo un nivel de supervisión mínimo.
Como consecuencia de lo dispuesto en el contenido del informe conductual final, así como del vencimiento del lapso de tiempo durante el cual fue acordado el beneficio de libertad condicional, se verifica el efectivo cumplimiento de le pena corporal por parte de la penada LENIS NINOSKA ROJAS OCHEA.
Correspondería imponer a la penada las sanción accesoria contemplada en el artículo 16.2 del Código Penal, sin embargo el tribunal aplica lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007, mediante la cual declaró con lugar la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por considerar que esta es una pena excesiva y que además, no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma, por lo cual esta pena accesoria en opinión de la mencionada Sala, deviene, además de excesiva, en ineficaz.
En tal virtud, por cuanto la ciudadana LENIS NINOSKA ROJAS OCHEA, cumplió la pena impuesta, lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad criminal establecida en contra de la mencionada penada cuando fue condenada, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se decide.
Dispositiva:
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la pena y por ende de la responsabilidad criminal, con relación a la ciudadana LENIS NINOSKA ROJAS OCHEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.347.594 y domiciliada en la calle Lara, parte baja, N° 71, sector Bella Vista, Ejido estado Mérida, y así se decide.
Se acuerda notificar a las partes y remitir las actuaciones al archivo judicial en el lapso legal correspondiente, para su guarda y custodia.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 03
ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.
LA SECRETARIA,
ABG. _______________________________
Se libraron Boletas de Notificación Nos. ___________________________________.
Secretaria
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