REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-1999-000530
ASUNTO : LL01-P-1999-000530
Corresponde a éste tribunal pronunciarse con relación al escrito presentado en fecha 22-09-08, por los Abogados Armando de la Rotta Aguilar y Yulissa Adriana Molina Moret, inscritos en el IPSA con los Nros. 65.431 y 75.366 respectivamente, defensores del ciudadano JHONY JOSÉ PÉREZ PUENTES, en cuyo contenido solicitan se decrete en favor del penado la prescripción de la pena, por cuanto consideran que en razón del tiempo transcurrido ésta se encuentra evidentemente prescrita; en tal sentido el tribunal para decidir observa:
Que el ciudadano JHONY JOSÉ PÉREZ FUENTES, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, casado, panadero y titular de la cédula de identidad N° V-10.486.268, fue sentenciado por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 21 de enero de 1.998, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley correspondientes, por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Gravísimas, decisión ésta que fue ejecutada mediante auto dictado el 03 de febrero de 2000 (folio 276), acordándose la tramitación de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y la citación del penado para efectos de imponerlo del ejecútese.
El 25 de julio de 2003, éste Tribunal dicta auto mediante el cual ordena la aprehensión del penado JHONY JOSÉ PÉREZ PUENTES, en virtud de que hasta esa fecha no había sido posible su comparecencia para ser impuesto del ejecútese de la sentencia y ser sometido a la evaluación psicosocial correspondiente.
La orden de aprehensión es ratificada posteriormente en fechas 13-01-04 (folio 346), 19-09-06 (folio 348), 19-03-07 (folio 349), 25-06-07 (folio 350), 19-02-08 (folios 351) y 30-05-08 (folio 352).
Ahora bien, observa este Juzgador que el artículo 112 del Código Penal vigente señala: “Las penas prescriben así: 1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo… Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que le reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misa índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo” (destacado nuestro).
Pues bien, en el caso que nos ocupa tenemos que la sentencia condenatoria de cuatro (04) años de presidio dictada en contra del ciudadano JHONY JOSÉ PÉREZ FUENTES, fue pronunciada el 21 de enero de 1998, lo cual significa que para efectos de considerar prescrita la pena debe haber transcurrido un tiempo igual o superior a seis (06) años, sin que se haya verificado un acto que la haya interrumpido.
En ese orden de ideas se observa que ese lapso de los seis (06) años para la procedencia de la prescripción, se verificaba el 21 de enero de 2004, sin embargo previo a esa fecha, específicamente el 25 de julio de 2003, el tribunal dicta un auto mediante cual emite orden de aprehensión en contra del penado. Ello significa que el lapso de tiempo para que operara la prescripción de la pena fue interrumpido el 25 de julio de 2003, y hasta fecha habían transcurrido sólo cinco (05) años, seis (06) meses y cuatro (04) días.
Por tanto, al haber sido interrumpida la prescripción el 25-07-03, y posteriormente cuando la orden de captura va siendo ratificada sucesivamente, es obvio que la razón no asiste a la defensa en su solicitud y por ende no prospera la figura de la prescripción de la pena. Así se decide.
En consecuencia y por las razones indicadas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del estado Mérida en funciones de Ejecución N° 03, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud incoada por los abogados defensores del ciudadano JHONY JOSÉ PÉREZ PUENTES, antes identificado, por cuanto no es cierto que a favor de éste penado haya operado la prescripción de la pena, habida cuenta que ésta fue interrumpida cuando se dictó oportunamente orden de aprehensión en su contra. Así se decide, cúmplase y notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 03
ABOG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.
LA SECRETARIA
En fecha _____________, se notificó bajo los Nros. _________________ .-
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