REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003638
ASUNTO : LP01-P-2006-003638

Celebrada como ha sido la audiencia en la presente causa, corresponde por medio del éste auto fundamentar lo decidido de la manera siguiente:

Así tenemos, que le correspondió a este Tribunal de Ejecución N° 03 del Estado Mérida, en virtud de encontrarse en funciones de guardia durante el receso judicial acordado por la Dirección Ejecución Ejecutiva de la Magistratura (desde el 15-08-08 al 15-09-08), y para lo cual se habilitó el tiempo necesario en ésta causa, imponer al ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ RINCÓN, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha: 13-05-63, de 45 años de edad, soltero, agricultor y obrero, residenciado en Ejido, Urbanización el Rosal, calle Luís Herrera Campins, Quinta Blacmer, Municipio Campo Elías del estado Mérida, de las razones que originaron la orden de captura dictada en su contra en fecha 11 de julio de 2008, por el Tribunal de Ejecución N° 02 de esta entidad (juzgado natural), la cual dio origen a su detención y consecuencialmente a la celebración de la audiencia.

En tal sentido observamos que efectivamente en fecha 11 de julio de 2008, el Tribunal de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal, decretó en contra del prenombrado ciudadano una orden de captura, en virtud de que dicha instancia considera que el referido penado no reúne los requisitos de ley para optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, concretamente lo exigido en el ordinal 1° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo que la detención del ciudadano ANTONIO GONZÁLEZ RINCÓN, efectuada en fecha 31-08-08, por funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Policía del estado Mérida, reflejada en el acta policial cursante al folio 254, se justifica constitucionalmente, puesto que ésta se produce con ocasión a un mandato judicial emitido previamente por un tribunal competente de la República, luego de comprobar los requisitos para su procedencia (artículo 49.1 Constitucional).

Ahora bien, en la audiencia la Fiscalía pidió se materializara la orden de captura, mientras que la defensa manifestó inconformidad con la decisión que ordenó la aprehensión, expresando que se reservaba el derecho de impugnar posteriormente la misma.

Siendo así, no le queda otra alternativa a éste tribunal que proceder a la materialización de lo decidido por el Juzgado de Ejecución N° 02, el 11-07-08, toda vez que la circunstancia que da origen a esa resolución es un aspecto de mero derecho observado por esa instancia y sobre el cual (en cuanto al fondo), quien decide no puede subvertirlo, correspondiéndonos en ésta fase sólo la verificación de la licitud de la detención, así como la imposición al penado de las los motivos que dieron lugar a la restricción de su libertad.

En consecuencia, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Ejecución N° 03, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda imponer al ciudadano ANTONIO GONZÁLEZ RINCÓN, de la orden de captura dictada en su contra el 11 de julio de 2008 por el Tribunal de Ejecución N° 02; por consiguiente se deja sin efecto ese pronunciamiento y se decreta la reclusión del referido penado en el Centro Penitenciario de la Región Andina, hasta tanto el tribunal natural decida lo pertinente. Así se decide, cúmplase y devuélvase la causa al Tribunal de Ejecución N° 02.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 03

ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.


LA SECRETARIA