REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 10 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002325
ASUNTO : LP11-P-2008-002325
AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDAS CAUTELARES Y MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
Por cuanto en fecha de hoy, 10/09/2.008, se llevó a cabo la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión del ciudadano ARNULFO APARICIO JAIMES, de conformidad con los artículos 173 y 177 ejusdem, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la Medida de Protección y Seguridad, artículo 87, numerales 5°, 6° y 11° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la y medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el artículo 256, numeral 3° y 9°, de la Norma Adjetiva Penal y articulo 246 Ejusdem; sustentándose en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
ARNULFO APARICIO JAIMES; de nacionalidad colombiana, concubino, natural de Barranca, Bermeja, Colombia, de 43 años de edad, nacido en fecha 02-04-1964, hijo de Rito Aparicio (f) y Trinidad Jaimes (v), con cuarto año de educación secundaria de instrucción, labora como operador de maquinaria pesaba actualmente en la Empresa Cerco, ubicada actualmente en El Vigía, domiciliado en Villa Milenio, calle 02, casa número 2-58 de color es rosado y azul, a quinientos metros del ancianato, sector La Blanca, El Vigía, Municipio Alberto Adrianí del estado Mérida, aporta el número de teléfono 0275-2682409 y móvil 0424-7467181.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado ARNULFO APARICIO JAIMES, el hecho de haber sido denunciado a las 04:14 pm del día 07/09/2008, por ante la Sub-Comisaría N° 12, de la población del Vigía, Municipio Alberto Adrianí del Estado Mérida, por su concubina la ciudadana JENIS MARISELA GONZALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula N° V-11.221.576, quien señaló que horas antes en esa misma fecha aproximadamente a las 12:30am,de la madrugada encontrándose en compañía de dos de sus hijos y una vecina frente a su residencia ubicada en Villa Milenio, Calle 02, Casa N° 2-58, del Municipio Alberto Adrianí del Estado Mérida, éste presuntamente bajo los efectos del alcohol y previa discusión con la victima, procedió a agredirla verbal y físicamente, golpeándola varias veces con los puños en el pecho, rodilla, en el brazo derecho y la cabeza, causándole lesiones, que ameritaron asistencia medica, conforme deviene de Examen Medico Forense realizado por el Dr. Faustino enrique Vergara, adscrito al CICPC de la Sub-delegación del Vigía, Estado Mérida, procediendo la victima a interponer la denuncia contra el investigado, oportunidad en que se traslado una comisión policial al lugar donde se encontraba, practicando su detención, previa la imposición de sus derechos, quedando a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico Especializada.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano ARNULFO APARICIO JAIMES, éste Juzgador, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión del investigado ARNULFO APARICIO JAIMES, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, tomando en cuenta el concepto ampliado o extendido previsto en la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en su artículo 93, segundo aparte, consagra textualmente lo siguiente: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…”
Dicha flagrancia, se verifica en el presente caso, con motivo a que el imputado ARNULFO APARICIO JAIMES, resultó aprendido horas después de que este discutiera y agrediera a la victima la ciudadana JENIS MARISELA GONZALES, a quien agredió golpeándola varias veces con los puños en diversas partes del cuerpo, causándole las siguientes lesiones: puntos equímicos involucionados en el tercio distal externo brazo derecho en numero 1, tercio medio posterior-interno de brazo derecho en numero 3 y tercio distal externo muslo izquierdo, conforme se advierte del Examen Medico practicado por el Forense adscrito al CICPC de la Sub-delegación del Vigía, Estado Mérida, a ésta última nombrada, por lo cual tal conducta, a criterio de éste Juzgador, encuadran en el delito de: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JENIS MARISELA GONZALES, situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como una aprehensión en “flagrancia”.
En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del Procedimiento Especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el procedimiento especial a que se refiere el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión.
SEGUNDO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que el hecho punible atribuido al imputado ARNULFO APARICIO JAIMES, merece una pena relativamente baja, siendo que el delito que se le atribuye a decir: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sólo prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, así mismo, la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que presuntamente el imputado ha sido el autor de la comisión del citado hecho punible, lo cual se deriva principalmente de: 1.- Acta Policial N° 0181/08 de fecha 07/09/2008, suscrita por los funcionarios Eudys D. Vicente y Alirio Valero, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 del Vigía, Estado Mérida, en la que se deja constancia de las condiciones de lugar modo y tiempo en que se produjeron los hechos y la detención del imputado (folio 03 y su vuelto). 2.- Denuncia de fecha 07/09/2008, realizada por la victima Jenis Marisela Gonzáles, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula N° V-11.221.576, (folio 04). 3.- Experticia Medico Forense N° 9700-230-1158, de fecha 08/09/2008, suscrita suscrito por el Dr. Faustino enrique Vergara, adscrito al CICPC de la Sub-delegación del Vigía, Estado Mérida, realizado a la victima Jenis Marisela Gonzáles, en la que se deja constancia de las lesiones sufridas por la victima quien amerito asistencia medica susceptible para su curación en un lapso de seis (06) días salvo complicaciones posteriores; aunado a ello de las actuaciones el imputado ARNULFO APARICIO JAIMES, posee un trabajo estable como operador de maquinaria pesada y un domicilio fijo por lo que se aprecia que tiene arraigo en la población del Vigía, Municipio Alberto Adrianí del Estado Mérida, todo lo cual destruye cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA y lleva a la convicción de éste Juzgado de Control, que no se encuentra lleno tal requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyas circunstancias se encuentras señaladas en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil presumir que ante una pena considerablemente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y el proceso penal instaurado en su contra, por lo cual en aplicación de los artículos 8, 9, 243, 244, 253, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a imponerle la medida de protección prevista en el artículo 87, numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el artículo 256, numeral 3° y 9° siguientes:
1) La salida inmediata del imputado ARNULFO APARICIO JAIMES, de la residencia en común, autorizándole solo a llevar sus efectos personales y herramientas de trabajo. 2) La Prohibición al imputado de autos, de acercamiento a la victima JENIS MARISELA GONZALES a su lugar de trabajo, estudio o residencia. 3) La Prohibición al imputado de autos, a que por sí o por interpuesta persona realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima JENIS MARISELA GONZALES y a su grupo familiar.4) La Presentación periódica una vez cada treinta (30) días por ante la cede de este Circuito Judicial Penal y 5) La Prohibición de Ingesta de Bebidas Alcohólicas; las cuales quedaran vigentes hasta tanto se concluya el presente proceso penal o sean modificadas las mismas. Así mismo el imputado queda advertido que el incumplimiento de éstas medidas de protección y cautelar sustitutiva impuestas en su contra, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que tales medidas fue solicitada por el Fiscal (A) Décimo Séptima del Ministerio Público, Abogado ADONAY SOLIS, y a la cual se adhirió la defensor Técnica privada Abogada CARMEN ELENA OJEDA, pedimento que en definitiva fue DECLARADO CON LUGAR.
TERCERO: Por cuanto este Tribunal, al verificar a través del sistema Iuris 2000, que el imputado de autos ARNULFO APARICIO JAIMES, tiene causa penal signada con el N° LP11-P-2007-1949, por ante el Tribunal de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, quien mediante decisión de fecha 30/10/2007, le otorgó la formula alterna de Suspensión Condicional del Proceso, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la misma victima en la presente causa, vale decir la ciudadana YENNI MARISELA GONZALEZ, Se ordena oficiar al referido Tribunal del Control N° 05, anexo a copia certificada de la presente decisión, a objeto de que se le informe lo acordado por este Tribunal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión el Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA CONTRA EL IMPUTADO ARNULFO APARICIO JAIMES LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 87, NUMERAL 3°, 5° Y 6° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 256, NUMERAL 3° y 9° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 89 y 92, NUMERAL 8° DE LA CITADA LEY ESPECIAL, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, más no el exigido en el ordinal 3°, referido al peligro de fuga, supuestos que pueden ser satisfechos por las medidas de protección y seguridad y por las medidas cautelares sustitutivas menos gravosas, ello de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 253, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues es difícil presumir que ante una pena relativamente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue. Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad.
No se ordena notificar a las partes de la publicación del presente auto separado, por cuanto quedaron notificados en sala que el mismo se publicaría el día de hoy.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 01
Abog. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ MEJIAS
LA SECRETARIA
ABG.__________________________
En fecha ________________se cumplió con lo ordenado por el Tribunal.
Coste/Siria