REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 12 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002327
ASUNTO : LP11-P-2008-002327
AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR Y MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
Por cuanto en fecha 10/09/2.008, se llevó a cabo la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión del ciudadano GERARDO ANTONIO ESPINOZA SALCEDO, de conformidad con los artículos 173 y 177 ejusdem, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la Medida de Protección y Seguridad, artículo 87, numerales 5°, 6° y 11° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la y medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el artículo 256, numeral 3° y 9°, sustentándose en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
GERARDO ANTONIO ESPINOZA SALCEDO, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 28-02-1983, natural de Caja Seca Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-16.350.295, chofer de gandolas, casado, sexto grado de educación primaria, residenciado en Nueva Bolivia, sector La Macarena parte alta, cerca de la escuela, Municipio Tulio Febres Cordero Estado Mérida, celular N° 0424-7531764, hijo de Marcos Graterol Mejias, (v) y de Angelina de Jesús Salcedo (v).
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado GERARDO ANTONIO ESPINOZA SALCEDO, el hecho de haber sido denunciado a las 08:30 am del día 07/09/2008, por ante la Sub-Comisaría N° 06, de la población de Nueva Bolivia del Estado Mérida, por su esposa la ciudadana MAIRA MARILIS MENDOZA DE ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 16.678.091, quien señaló que horas antes en esa misma fecha entre las 2:00am a 4:00am, de la madrugada, encontrándose en su residencia ubicada en el Sector Las Quintas de Santa Ana, San pedro, casa S/N, Nueva Bolivia, Estado Mérida, éste de quien esta separada desde hace mas de mes y medio, presuntamente bajo los efectos del alcohol, se introdujo en el domicilio de la victima, forjando su estructura de cartón y estambre y previa discusión con ésta, procedió a agredirla verbalmente y mediante amenaza, le manifestó que le iba a quemar el rancho con un chisquero, para luego tomarla por el cuello lanzarla al piso, profiriéndole diversos golpes en el cuerpo, luego la tiró en la cama rasgándole la ropa que tenia puesta y la constriño a tener relaciones sexuales sin su consentimiento, en presencia de su menor hijo de apenas cinco (05) años de edad; retirándose del lugar en horas de la mañana, procediendo la victima a interponer la denuncia contra el investigado, oportunidad en que se traslado una comisión policial al lugar donde se encontraba, procediendo a detenerlo en su residencia, previa la imposición de sus derechos quedando a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico Especializada.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano GERARDO ANTONIO ESPINOZA SALCEDO, éste Juzgador, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión del investigado GERARDO ANTONIO ESPINOZA SALCEDO, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, tomando en cuenta el concepto ampliado o extendido previsto en la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en su artículo 93, segundo aparte, consagra textualmente lo siguiente: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…”
Dicha flagrancia, se verifica en el presente caso, con motivo a que el imputado GERARDO ANTONIO ESPINOZA SALCEDO, resultó aprendido horas después de que este discutiera y agrediera a su esposa la ciudadana MAIRA MARILIS MENDOZA DE ESPINOZA, a quien agredió golpeándola varias veces con los puños en diversas partes del cuerpo, luego la tiró en la cama rasgándole la ropa que tenia puesta y la constriño a tener relaciones sexuales sin su consentimiento, en presencia de su menor hijo de apenas cinco (05) años de edad, causándole lesiones, conforme se advierte del Examen Medico Forense y reconocimiento legal de la vestimenta de la victima, realizados por expertos adscritos al CICPC de la Sub-delegación del Vigía, Estado Mérida, a ésta última nombrada. En tal sentido, difiere esta Instancia Judicial, de la calificación jurídica provisional realizada por la vindicta publica, en cuanto que los hechos objeto del proceso, encuadran en el delito de violencia física, toda vez que de las actuaciones y diligencias de investigación, así como del dicho de la victima en la audiencia de presentación del imputado, que éste bajo amenaza de quemarle el rancho donde reside y mediante el empleo de violencia física conminó a la victima a que tuviera relaciones sexuales con él, sin que este deseara hacerlo, rasgándole su ropa para lograr su cometido; por lo cual este Tribunal cambia la calificación jurídica hecha por la vindicta publica pues tal conducta, a criterio de éste Juzgador, encuadran en el delito de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAIRA MARILIS MENDOZA DE ESPINOZA, dejándose constancia que se trata de una calificación jurídica provisional que puede variar durante el proceso; situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como una aprehensión en “flagrancia”.
En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del Procedimiento Especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el procedimiento especial a que se refiere el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión.
SEGUNDO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que el hecho punible atribuido al imputado GERARDO ANTONIO ESPINOZA SALCEDO, merece una pena bastante grave, siendo que el delito que se le atribuye a decir: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, así mismo, la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que presuntamente el imputado ha sido el autor de la comisión del citado hecho punible, lo cual se deriva principalmente de: 1.- Denuncia de fecha 07/09/2008, realizada por la victima Maira Marilis Mendoza De Espinoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.678.091, en la que se deja constancia de las condiciones de lugar modo y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso (folio 03). 2.- Acta Policial N° 0036/08 de fecha 07/09/2008, suscrita por los funcionarios Sandro Guillen, Marcelo Colmenares y Edith Zambrano, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 06, de Nueva Bolivia, Estado Mérida, en la que se deja constancia de las condiciones de lugar modo y tiempo en que se produjo la detención del imputado (folio 04 y su vuelto). 3.- Acta Policial de fecha 08/09/2008, suscrita por el Sub-Inspector José Ramírez, adscrito al CICPC de la Sub-delegación del Vigía, Estado Mérida, donde se deja Constancia que al verificar a través del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), el Investigado de autos, no presenta registros policiales ni solicitudes vigentes (folio 12 y su vuelto). 4.- Reconocimiento legal N° 0406 de fecha 08/09/2008, suscrito por el Experto Alberti Pinzón, adscrito al CICPC de la Sub-delegación del Vigía, Estado Mérida, donde se deja Constancia de las características de las prendas de vestir de la victima, donde se observan signos de desgarro (folio 16 y su vuelto). 5.- Experticia Medico Forense N° 9700-230-1160, de fecha 08/09/2008, suscrita suscrito por el Dr. Faustino enrique Vergara, adscrito al CICPC de la Sub-delegación del Vigía, Estado Mérida, realizado a la victima Maira Marilis Mendoza De Espinoza, en la que se deja constancia de las lesiones sufridas por la victima quien amerito asistencia medica susceptible para su curación en un lapso de siete (07) días salvo complicaciones posteriores; aunado a ello de las actuaciones se evidencia que el imputado GERARDO ANTONIO ESPINOZA SALCEDO, no presenta registros policiales o antecedentes penales, lo cual hace presumir que ostenta buena conducta predilectual, y de las actuaciones se aprecia que posee arraigo en la población del Vigía, Municipio Alberto Adrianí del Estado Mérida, y aun cuando no desconoce el tribunal que la pena que podría llegar a imponerse por el presente delito resulta bastante alta, no es menos cierto, que la medida de coerción personal solicitada por la vindicta publica como director del proceso sean de las llamadas medidas de cautela menos gravosas y medidas de protección y seguridad, a pesar de que en el presente caso se cumplen todos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyas circunstancias se encuentras señaladas en el artículo 251 ejusdem, pues éste consideró que tanto la presencia como el sometimiento del imputado al proceso se garantiza con las medidas sustitutivas facultad que le otorga la norma adjetiva penal, por lo cual en aplicación de los artículos 8, 9, 243, 244, 253, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a imponerle las medidas de protección previstas en el artículo 87, numerales 3°, 5° y 11° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el artículo 256, numeral 3° y 9° siguientes:
1) La Prohibición al imputado de autos, de acercamiento a la victima Maira Marilis Mendoza De Espinoza, a su lugar de trabajo, estudio o residencia. 2) La Prohibición al imputado de autos,a que por sí o por interpuesta persona realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima Maira Marilis Mendoza De Espinoza y a su grupo familiar. 3) Se le impone al agresor la obligación de proporcionar a la victima Maira Marilis Mendoza De Espinoza, el sustento necesario para garantizar su subsistencia, esto por ser su esposa y carecer de medios económicos 4) La Presentación periódica una vez cada quince (15) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal y 5) Se le prohíbe al agresor, la ingesta de bebidas alcohólicas de cualquier tipo; las cuales quedaran vigentes hasta tanto se concluya el presente proceso penal o sean modificadas las mismas. Así mismo el imputado queda advertido que el incumplimiento de éstas medidas de protección y cautelar sustitutiva impuestas en su contra, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que tales medidas fue solicitada por el Fiscal (A) Décimo Séptima del Ministerio Público, Abogado ADONAY SOLIS, y a la cual se adhirió la defensor Técnica privada Abogada CARMEN ELENA OJEDA, pedimento que en definitiva fue DECLARADO CON LUGAR.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión el Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA CONTRA EL IMPUTADO GERARDO ANTONIO ESPINOZA SALCEDO LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 87, NUMERAL 3°, 5° Y 11° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 256, NUMERAL 3° y 9° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 89 y 92, NUMERAL 8° DE LA CITADA LEY ESPECIAL, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1°, 2°Y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, supuestos que pueden ser satisfechos según solicitud fiscal, por las medidas de protección y seguridad y por las medidas cautelares sustitutivas menos gravosas, ello de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 253, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad.
Se ordena notificar a las partes de la publicación del presente auto separado.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 01
Abog. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ MEJIAS
LA SECRETARIA
ABG.__________________________
En fecha ________________se cumplió con lo ordenado por el Tribunal.
Coste/Siria