REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 15 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002352
ASUNTO : LP11-P-2008-002352
AUTO FUNDAMENTANDO LO RESUELTO EN LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA DONDE SE ORDENÓ
LA LIBERTAD PLENA
Por cuanto en fecha 15-09-2.008, éste Tribunal, efectuó la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión del ciudadano JAIRO DE JESÚS FEREIRA GONZÁLEZ, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, donde una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes presentes se ordenó su libertad plena, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 246 ejusdem, sustentándola en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
JAIRO DE JESÚS FEREIRA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 25.707.872, natural de El Moralito, Estado Zulia, nacido en fecha 07/05/1985, de 23 años de edad, de ocupación u oficio albañil, hijo de Angela Selina Fereira (v) y del ciudadano de nombre Felíx, del cual desconoce más datos, domiciliado en el Sector Onia, Culegria, casa S/N°, de color azul, al lado del Botadero de Basura del sector, antes de llegar al Caño, El Vigía, Municipio Alberto Adrianí del Estado Mérida.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado JAIRO DE JESÚS FEREIRA GONZÁLEZ, el hecho de haber quedado aprehendido aproximadamente a la 12:30 a.m. del día 14-09-2.008, en la Avenida 15, específicamente en frente a la Tasca Restaurante El Trobel, Municipio Alberto Adrianí, el Vigía Estado Mérida, luego de que una comisión integrada por dos(02) funcionarios policiales, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular y brigada Especial de la Sub-Comisaría N° 12, del Vigía, de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, se trasladaran en la unidad Patrullera T-12, al sitio y observaran a un grupo de ciudadanos discutiendo, quienes se encontraban alterando el orden público, por lo cual se acercaron a dispersar a esas personas, logrando interceptar a un ciudadano que asumió una actitud agresiva en contra de la integridad de los funcionarios policiales actuales, vociferando palabras obscenas contra estos, arremetiendo contra la humanidad del sub-Inspector (PM) Leonardo Ojeda, lanzándole golpes de puño a nivel de la cara, hasta que se cayeron al pavimento golpeándose ambos levemente, logrando posteriormente dialogar con el investigado, hasta que se calmo, procediendo los gendarmes a realizar la respectiva inspección personal no encontrándosele ningún objeto de interés Criminalístico, procediendo a dejarlo detenido y puesto a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público que se encontraba de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputado
ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL ARTÍCULO
250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA DECRETAR
UNA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Al revisar la actuaciones, éste Juzgador, pudo concluir que de las mismas no se desprenden suficientes elementos de convicción que permitan calificar en flagrancia la detención del ciudadano JAIRO DE JESÚS FEREIRA GONZÁLEZ, por cuanto únicamente se aprecia en contra del aprehendido la existencia de un acta policial signada con el N° 0185/08 de fecha 14/09/2008 (folio 02 al 03), donde los funcionarios policiales actuantes afirman haber sido insultados por el investigado quien presuntamente vocifero palabras obscenas en contra de estos y luego golpeo a uno de los gendarmes que conformaban la comisión policial, pero además de sus dichos, no se recolecto cualquier otra evidencia, ni existe testigo alguno que corrobore que efectivamente dicho ciudadano, asumió tal actitud u ofendió a los gendarmes con un lenguaje soez o alguno de estos haya resultado lesionado producto de los golpes lanzados por el investigado; y sorprende a éste Juzgador que no hayan motivado en la citada acta policial las razones por las cuales no recabaron algún testigo en el sitio del suceso, cuando ellos mismos aseveran que en el lugar observaron a un grupo de ciudadanos discutiendo, por lo tanto, si la comisión pretendió impedir un acto de alteración del orden publico, éste Tribunal de Control, se pregunta ¿que pasó con las demás personas con la que supuestamente el imputado estaba discutiendo y que generaron la intervención policial?, ni siquiera se recepcionaron entrevistas a cada uno de los funcionarios policiales que intervinieron en el procedimiento donde estos señalen de forma inequívoca y precisa, con detalles las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la detención, el cual resulta un tanto vago y genérico, como tampoco se recepcionó la correspondiente inspección del lugar en que se produjo el supuesto hecho punible; en tal sentido, para declarar una aprehensión flagrante necesariamente debe estar acreditada con suficiente certeza la comisión de un hecho punible y en el presente caso, surgen serias dudas, ya que además se señala una actitud agresiva de parte del imputado que presuntamente se produjo, no solo mediante palabras ofensivas si no con golpes de puños contra los gendarmes y si esto realmente fue así, por qué no se realizó o presentó en la audiencia la correspondiente experticia de reconocimiento medico legal del funcionario policial que resultó atacado y golpeado por el investigado, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es no declarar en situación de flagrancia la aprehensión del ciudadano JAIRO DE JESÚS FEREIRA GONZÁLEZ, al no observarse con claridad algunas de las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al no apreciar este Juzgador, que para este momento existan suficientes elementos de convicción que permitan imponer alguna medida de coerción personal, requisito imprescindible conforme al artículo 250, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que al menos debe verificarse la existencia de los dos primeros extremos para decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, es por lo que este Juzgado de Control considera procedente y ajustado a derecho ordenar la libertad plena e inmediata del ciudadano JAIRO DE JESÚS FEREIRA GONZÁLEZ, en consecuencia, debe DECLARARSE SIN LUGAR la solicitud de imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en su contra, por cuanto se evidencia una carencia efectiva de acervo probatorio que pueda sustentar el pedimento formulado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, sin perjuicio de que el Ministerio Público pueda reunir elementos de convicción suficientes en su investigación que a futuro pudieran permitir la solicitud de alguna medida de coerción personal o la formulación de algún acto conclusivo contra dicho ciudadano.
En tal sentido, se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, para que continúe con la investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON RESPECTO A LA DECLARATORIA DE APREHENSION EN FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO JAIRO DE JESÚS FEREIRA GONZÁLEZ, anteriormente identificado, por no considerar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, debido a la insuficiencia de elementos de convicción recabados con motivo de su aprehensión, por lo cual se ORDENA SU LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIÓN ALGUNA, de conformidad con lo consagrado en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución Nacional y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de que el Ministerio Público pueda reunir elementos de convicción suficientes en su investigación que a futuro pudieran permitir la solicitud de alguna medida de coerción personal o la formulación de algún acto conclusivo contra dicho ciudadano. Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad.
No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de Flagrancia en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto separado correspondiente.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL NRO.01
ABOG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ MEJIAS
EL SECRETARIO
ABOG. ____________________
En fecha ___________, se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.