REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 16 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001672
ASUNTO : LP11-P-2008-001672
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición dirigida por Abogada MARÍA EUGENIA PAREDES GUILLÉN, Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 2 Constitucional, artículo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, artículos 108 Numeral 7° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida; este Tribunal para decidir OBSERVA:
La presente investigación se inició en fecha 28/02/2005, por medio de la denuncia formulada por la ciudadana ELEIDA PAEZ, venezolana, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.198.644, residenciada en Barrio 12 de Octubre, avenida Principal, calle 08, N° 7-35, El Vigía, estado Mérida, ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, quien expuso entre otras cosas que en horas de la noche del 26/02/2005, aproximadamente las 09:00pm cuando se encontraba en su residencia familiar, y en presencia de su cuñada de nombre Taidee Parra, comenzó a discutir con su concubino CLAUDIO SEGUNDO RUJANO MOLINA, la tomo por el cabello y luego le dio un golpe con el puño en el estomago, luego la lanzo en la cama lesionándole la rodilla.
Riela al folio (02), denuncia de fecha 26/02/2005, formulada por la ciudadana ELEIDA PAEZ, venezolana, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.198.644, residenciada en Barrio 12 de Octubre, Avenida Principal, calle 08, N° 7-35, El Vigía, Estado Mérida, ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, en el cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos.
Riela al folio (06) Acta de Investigación Penal, de fecha 26/02/2005, suscrita por Dulio Pineda, funcionario adscrito, al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, donde deja constancia que se traslado al lugar en que se produjeron los hechos para practicar la inspección del lugar y ubicar al investigado CLAUDIO SEGUNDO RUJANO MOLINA, siéndole informado por la victima que éste había abandonado su residencia y no sabia nada de él.
Riela al folio (07) Acta de Inspección N° 266, de fecha 26/02/2005, suscrita por los ciudadanos Dulio Efraín Pineda y Luís Ernesto Labrador, funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde deja constancia de la inspección realizada en la casa N° 7-35, calle 08, con avenida Principal, frente a la licorería 12 de Octubre, sector la Blanca, Municipio Alberto adrianí del estado Mérida, lugar donde presuntamente sucedieron los hechos.
Riela al folio (10), Entrevista de fecha 28/02/2005, realizada a la ciudadana TAIDE SABINA PARRA PARRA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.216.986, ante El Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, en el cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos.
Riela al folio (12) Acta de Investigación Penal, de fecha 03/10/2005, suscrita por Parada Jesús Ramón, funcionario adscrito, al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, donde deja constancia que al verificar a través del sistema de Información Policial (SIIPOL) al investigado CLAUDIO SEGUNDO RUJANO MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.197.047, se constato que este no tiene registros policiales.
En el caso de autos, si bien es cierto que la representación fiscal inicio la presente investigación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, no es menos cierto, que de la revisión exhaustiva realizadas a las actuaciones y diligencias de investigación conforme el dicho del Ministerio Público no se efectuó la respectiva experticia de reconocimiento médico legal a la víctima, requisito esencial para determinar o constatar las lesiones que pudiere haber sufrido ésta en el caso en cuestión, y siendo que el hecho objeto del proceso se suscito en fecha 28/02/2005, lo que evidencia que al día de hoy ha transcurrido más de tres (03) años desde que presuntamente ocurrió el hecho, siendo inoficioso la realización efectiva de la misma, en consecuencia esta instancia judicial, difiere del criterio del Despacho Fiscal en el sentido de decretar el sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal; si por el contrario estima este Juzgado que en base a los argumentos ut supra indicados, resultando palmario la declaratoria del Sobreseimiento de la causa, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirse a persona alguna, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° de la Norma Adjetiva Penal. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana de Venezuela, Por Autoridad de la Ley. Decreta: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra el ciudadano CLAUDIO SEGUNDO RUJANO MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.197.047, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente al momento que sucedieron los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana ELEIDA PAEZ, venezolana, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.198.644, residenciada en Barrio 12 de Octubre, Avenida Principal, calle 08, N° 7-35, El Vigía, Estado Mérida, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirse a persona alguna, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Se ordena notificar a las partes la presente decisión, víctima, e imputado; y en caso de no ser localizados, se ordena que la respectiva boleta de notificación sea publicada en la puerta de la sede del Tribunal. Todo ello de conformidad con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, 282 y 318, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG _____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).