REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 16 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001679
ASUNTO : LP11-P-2008-001679
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición dirigida por Abogada MARISOL MARGARITA MARTINEZ, Fiscal Auxiliar Séptima del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 Constitucional, artículo 37 ordinal 15 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, artículos 108 Numeral 3° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida; este Tribunal para decidir OBSERVA:
La presente investigación se inició en fecha 15/02/2002, por medio de la denuncia formulada por el ciudadano DIOMEDES TOVAR CADENA, titular de la cédula de identidad N° E- 81.845.984, residenciado en casa Nº. 21, calle verita, barrio la cruz, Encontrados Estado Zulia, quien manifestó que el día en esa misma fecha, como a la una de la tarde, llegó de encontrados en compañía de su esposa Elsy Rangel de Tovar, en su vehículo marca Ford, modelo Fiesta, año 2002, color gris, placas VBH-78C, dejó el vehículo, por la avenida 16, a una cuadra de comercial la lucha, del Municipio Alberto Adrianí, El Vigía, estado Mérida, y fueron hasta esa casa comercial y estaba cerrado y al regresar como a los quince minutos cuando llegaron al lugar donde habían dejado el referido vehiculo, se lo habían hurtado siendo que dentro del mismo estaban los papeles de propiedad.-
Riela al folio (02), denuncia de fecha 15/02/2002, formulada por la ciudadana por el ciudadano DIOMEDES TOVAR CADENA, titular de la cédula de identidad N° E- 81.845.984, residenciado en casa Nº. 01, calle verita, barrio la Cruz, Encontrados, Distrito Catatumbo, Estado Zulia, ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Municipio Alberto Adrianí del Estado Mérida, en el cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos.
Riela al folio (04) Acta de Inspección N° 211, de fecha 15/02/2002, suscrita por los ciudadanos Jesus Alberto Rojas y José Gregorio Urbina, funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, donde deja constancia de la inspección realizada en la vía Publica, Avenida 16, Adyacente al comercial La Lucha, Barrio el carmen, El Vigía, Estado Mérida, lugar donde presuntamente sucedieron los hechos.
Riela al folio (05) Acta de Investigación Penal, de fecha 15/02/2002, suscrita por Jesús Rojas, funcionario adscrito, al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, donde deja constancia que se traslado al lugar en que se produjeron los hechos para practicar la inspección Ocular del lugar y entrevistar a la victima de autos.
En el caso de autos, se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; en perjuicio del ciudadano DIOMEDES TOVAR CADENA; ya que de las actuaciones y diligencias de investigación se puede advertir que personas desconocidas se apoderaron de un vehiculo automotor perteneciente a la victima sin su consentimiento quedando debidamente evidenciados los hechos objeto del delito; Ahora bien el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, está penalizado, con pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años; siendo su término medio a aplicar de seis (06) años de prisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 4° de la Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 15/02/2002, hasta la presente fecha, han transcurrido más de seis (06) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido la prescripción ordinaria, en tal sentido lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, en la presente causa, se observa que a operado una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo del referido hecho punible, limitación esta que ocurre en esta investigación penal, por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, resultando evidente que su aplicación obedece a razones de orden publico, regidas por un interés social; fundamentos estos que nos permite concluir que en el caso de autos a operado efectivamente la prescripción ordinaria de la acción penal no resultando necesaria la celebración de la audiencia conforme el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. Así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana de Venezuela, Por Autoridad de la Ley. Decreta: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio del ciudadano DIOMEDES TOVAR CADENA, titular de la cédula de identidad N° E- 81.845.984, residenciado en casa Nº. 01, calle verita, barrio la Cruz, Encontrados, Distrito Catatumbo, Estado Zulia. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Se ordena notificar a las partes la presente decisión, víctima, no se ordena notificar al imputado por que se trata de persona desconocida; en cuanto a la víctima en mención, en caso de no ser localizada, se ordena que la respectiva boleta de notificación sea publicada en la puerta de la sede del Tribunal. Todo ello de conformidad con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 4°, del Código Penal y 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG _____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).