REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
El Vigía, 16 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001765
ASUNTO : LP11-P-2008-001765

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Principal y Auxiliar Sexta del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 2 Constitucional, articulo 37 ordinal 15 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, artículos 108 Numeral 7° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida; este Tribunal para decidir OBSERVA:

La presente investigación se inició en fecha 28/12/2004, por medio de la denuncia formulada por la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN PUENTE GUERRERO, venezolana, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.354.374, residenciada en EL Sector la Quebrada de la Virgen, vía la Palmita, calle Principal, frente a la escuela, estado Mérida, ante sub.-Comisaría Policial N° 12 del El Vigía, Estado Mérida quien expuso entre otras cosas que llegó a su casa horas de la noche del 27/12/2004, aproximadamente las 10:00pm cuando se encontraba en su residencia familiar, comenzó a discutir con su concubino JOSE RAMON RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.029.376, por encontrarse éste en estado de ebriedad, propinándole un golpe de puño a nivel de la cara. Dichas lesiones fueron valoradas médicamente por un Medico forense.

Riela al folio (03), denuncia formulada por la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN PUENTE GUERRERO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.354.374, ante la, sub.-Comisaría Policial N° 12 del El Vigía, Estado Mérida, en el cual deja constancia de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos.

Riela al folio (05) Experticia Médico Forense N° 1331, de fecha 29/12/2004, suscrito por el Experto Profesional DR. Pedro Gasperi Uzcátegui, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, en cuya conclusión se establece: Lesiones que ameritaron asistencia médica que la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de doce (12) días, salvo complicaciones.

Riela al folio (09) Acta de Inspección N° 022, de fecha 04/01/2005, suscrita por los ciudadanos José Atilio Rojas y José Gregorio Urbina, funcionario adscritos al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, donde deja constancia de la residencia de la victima ubicada El Sector la Quebrada de la Virgen, casa s/n, vía la Palmita, calle Principal, Municipio Alberto Adrianí del Estado Mérida, lugar donde presuntamente sucedieron los hechos.

Riela al folio (10) Acta de Investigación Penal, fecha 04/01/2005, suscrita por José Rojas Contreras, funcionario Agente adscrito al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, donde deja constancia que se traslado al lugar en que se produjeron los hechos para practicar la inspección del lugar e identificar al investigado José Ramón Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V- 9.029.376.




En el caso de autos, se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, con pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses; ya que de las actuaciones y diligencias de investigación se puede advertir que la víctima fue lesionada por su concubino, quien le lesiono en la cara con un golpe con sus puños, ameritando asistencia medica que le incapacitaron para sus labores por un lapso de (12) días, tal y como deviene del informe medico forense quedando debidamente acreditado los hechos objeto del delito; Ahora bien el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (vigente para la fecha de haber sucedido los hechos), está penalizado con pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión; siendo su término medio a aplicar de doce (12) meses de prisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° de la Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 28/12/2004, hasta la presente fecha, han transcurrido más de tres (03) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal Sustantivo, en tal sentido lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que en la presente causa se observa que a operado una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo del referido hecho punible, limitación esta que ocurre en esta investigación penal, por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, resultando evidente que su aplicación obedece a razones de orden publico, regidas por un interés social; fundamentos estos que nos permite concluir que en el caso de autos a operado efectivamente la prescripción ordinaria de la acción penal no resultando necesaria la celebración de la audiencia conforme el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela, Por Autoridad De La Ley. Decreta: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de JOSE RAMON RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.029.376, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente al momento que sucedieron los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN PUENTE GUERRERO, venezolana, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° v-12.354.374, residenciada en El Sector la Quebrada de la Virgen, vía la Palmita, calle Principal, frente a la escuela, Municipio Alberto adrianí del Estado Mérida. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Se ordena notificar a las partes la presente decisión, víctima, e imputado; en cuanto a la víctima en mención, en caso de no ser localizada, se ordena que la respectiva boleta de notificación sea publicada en la puerta de la sede del Tribunal; y en lo que refiere al imputado publíquese la respectiva boleta de notificación en la puerta del Tribunal. Todo ello de conformidad con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 5°, 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ

LA SECRETARIA


ABG _____________



En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Srio (a).