REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°01
El Vigía, 16 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001770
ASUNTO : LP11-P-2008-001770

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por Abogada MARÍA EUGENIA PAREDES GUILLÉN, Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 2 Constitucional, artículo 37 ordinal 15 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, artículos 108 Numeral 7° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida; este Tribunal para decidir OBSERVA:

La presente investigación se inició en fecha 23/05/2005, por medio de la denuncia formulada por la ciudadana LISBETH ALICIA MARIÑO FERNANDEZ, venezolana, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.292.549, residenciada en El Barrio El Bosque, calle 02, casa N° 0-181, estado Mérida, ante sub.-Comisaría Policial N° 12 del El Vigía, Municipio Alberto Adrianí del Estado Mérida, quien expuso entre otras cosas que llegó a su casa horas de la tarde del 22/05/2005, aproximadamente las 02:00pm cuando se encontraba en su residencia familiar, su progenitora le informo que su ex marido JORGE BARRAGAN, se había llevado la niña, razón por la cual se comunicó con éste quien accedió a entregársela en el centro comercial Calfa, oportunidad en que la tomó por los brazos y la zarandeó luego la tomo por el cuello para ahorcarle, le dio un empujón y la lanzó al piso.

Riela al folio (04), denuncia formulada por la ciudadana LISBETH ALICIA MARIÑO FERNANDEZ, venezolana, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.292.549, residenciada en El Barrio El Bosque, calle 02, casa N° 0-181, estado Mérida, ante sub.-Comisaría Policial N° 12 del El Vigía, Municipio Alberto Adrianí del Estado Mérida, en el cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos.
Riela al folio (06) Acta de Investigación Penal, de fecha 27/07/2005, suscrita por Luís Márquez, funcionario adscrito, al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, donde deja constancia que se traslado al lugar en que se produjeron los hechos para practicar la inspección del lugar y ubicar al investigado en su lugar de trabajo, donde se informo que ya no trabaja en el referido lugar.

Riela al folio (07) Acta de Inspección N° 979, de fecha 27/07/2005, suscrita por los ciudadanos Luís Alberto Márquez y duillo Pineda Rojas, funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, donde deja constancia de la inspección realizada en la avenida Bolívar, Frente al Centro Comercial Calfas C.A., vía Publica, El Vigía, Estado Mérida, lugar donde presuntamente sucedieron los hechos.

En el caso de autos, se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, con pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses; ya que de las actuaciones y diligencias de investigación se puede advertir que la víctima fue lesionada por su ex-marido, quien la estrujó, zarandeó, tomo por el cuello y lanzo al piso quedando debidamente acreditado los hechos objeto del delito; Ahora bien el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (vigente para la fecha de haber sucedido los hechos), está penalizado con pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión; siendo su término medio a aplicar de doce (12) meses de prisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° de la Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 23/05/2005, hasta la presente fecha, han transcurrido más de tres (03) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido la prescripción ordinaria, en tal sentido lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, en la presente causa, se observa que a operado una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo del referido hecho punible, limitación esta que ocurre en esta investigación penal, por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, resultando evidente que su aplicación obedece a razones de orden publico, regidas por un interés social; fundamentos estos que nos permite concluir que en el caso de autos a operado efectivamente la prescripción ordinaria de la acción penal no resultando necesaria la celebración de la audiencia conforme el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana de Venezuela, Por Autoridad de la Ley. Decreta: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra el ciudadano JORGE BARRAGAN, sin mas datos de identificación, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente al momento que sucedieron los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana LISBETH ALICIA MARIÑO FERNANDEZ, venezolana, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.292.549, residenciada en El Barrio El Bosque, calle 02, casa N° 0-181, estado Mérida, ante sub.-Comisaría Policial N° 12 del El Vigía, Municipio Alberto Adrianí del Estado Mérida. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Se ordena notificar a las partes la presente decisión, víctima, e imputado; en cuanto a la víctima en mención, en caso de no ser localizada, se ordena que la respectiva boleta de notificación sea publicada en la puerta de la sede del Tribunal; y en lo que refiere al imputado publíquese la respectiva boleta de notificación en la puerta del Tribunal. Todo ello de conformidad con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 5°, 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABG _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Srio (a).