REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 16 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001791
ASUNTO : LP11-P-2008-001791

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por Abogada MARÍA EUGENIA PAREDES GUILLÉN, Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 2 Constitucional, artículo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, artículos 108 Numeral 7° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida; este Tribunal para decidir OBSERVA:

La presente investigación se inició en fecha 26/05/2005, por medio de la denuncia formulada por la ciudadana HERNANDEZ DE DAVILA LUCILA, venezolana, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.702.472, residenciada en la Calle 03, frente al Tecnológico Cristóbal Mendoza, casa N° 17-232, planta Alta, El Vigía, Estado Mérida, ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, quien expuso entre otras cosas que su hijo RONALD JOSE DAVILA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.597.995, constantemente la amenaza de muerte y le sustrae diversos bienes de su residencia tales como la nevera y lavadora entre otros artefactos.

Riela al folio (04), denuncia de fecha 26/05/2005, formulada por la ciudadana HERNANDEZ DE DAVILA LUCILA, venezolana, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.702.472, residenciada en la Calle 03, frente al Tecnológico Cristóbal Mendoza, casa N° 17-232, planta Alta, El Vigía, Estado Mérida, en el cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos.

Riela al folio (05) Acta de Investigación Penal, de fecha 26/05/2005, suscrita por José Ramírez, funcionario adscrito, al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde deja constancia que se traslado al lugar en que se produjeron los hechos para practicar la inspección del lugar.

Riela al folio (07) Acta de Inspección N° 684, de fecha 27/07/2005, suscrita por los ciudadanos José Alexander Ramírez y José Gregorio Urbina, funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, donde deja constancia de la inspección realizada en el Barrio San Marcos, calle 01, Sector La pedregosa, casa S/N, El Vigía, Estado Mérida, lugar donde presuntamente sucedieron los hechos.

En el caso de autos, se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, con pena de prisión de seis (06) a quince (15) meses; ya que de las actuaciones y diligencias de investigación se puede advertir que la víctima fue amenazada de muerte por su hijo, atemorizándola para sustraer diversos artefactos eléctricos de su residencia quedando debidamente acreditado los hechos objeto del delito; Ahora bien el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (vigente para la fecha de haber sucedido los hechos), está penalizado con pena de prisión de seis (06) a quince (15) meses de prisión; siendo su término medio a aplicar de diez(10) meses y quince (15) días de prisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° de la Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 26/05/2005, hasta la presente fecha, han transcurrido más de tres (03) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido la prescripción ordinaria, en tal sentido lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, en la presente causa, se observa que a operado una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo del referido hecho punible, limitación esta que ocurre en esta investigación penal, por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, resultando evidente que su aplicación obedece a razones de orden publico, regidas por un interés social; fundamentos estos que nos permite concluir que en el caso de autos a operado efectivamente la prescripción ordinaria de la acción penal no resultando necesaria la celebración de la audiencia conforme el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana de Venezuela, Por Autoridad de la Ley. Decreta: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra el ciudadano RONALD JOSE DAVILA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.597.995, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente al momento que sucedieron los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana HERNANDEZ DE DAVILA LUCILA, venezolana, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.702.472, residenciada en la Calle 03, frente al Tecnológico Cristóbal Mendoza, casa N° 17-232, planta Alta, Municipio Alberto Adrianí del Estado Mérida. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Se ordena notificar a las partes la presente decisión, víctima, e imputado; y si estos mo fueren localizados en el domicilio señalado, se ordena que la respectivas boletas de notificación sea publicada en la puerta de la sede del Tribunal. Todo ello de conformidad con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 5°, 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-


EL JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ

LA SECRETARIA


ABG _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Sria (o).