REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 16 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001851
ASUNTO : LP11-P-2008-001851

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA Y HORTENCIA RIVAS PERNIA, Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 2 Constitucional, artículo 37 ordinal 15 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, artículos 108 Numeral 4° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida; este Tribunal para decidir OBSERVA:

En fecha 10-06-2003, se dio inicio a la investigación Penal Nro. 14F6-581-03, con ocasión de haberse recibido procedente de la Sub-Comisaría Policial Nro. 12, ubicada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, Acta Policial Nro. 211-03, de fecha 09-06-2003, suscrita por los Funcionarios Inspector (PM) Alvaro Sánchez, Cabo Primero (PM) Antonio Moreno, Distinguido (PM) Jairo Duran, Agente (PM) Jorge Abril, adscritos a la mencionada Sub-Comisaría Policial, donde informan que siendo las 02:30 horas de la madrugada, del día 09-06-2003, cuando se encontraban realizando un dispositivo especial de desarme, procedieron a retenerle al ciudadano JESUS M. LOPEZ, venezolano, de 32 años de edad, vigilante, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.846.206, residenciado en la Urbanización El Paraíso, donde esta la entrada a la Urbanización Los Parques, El Vigía, Estado Mérida, Un arma de fuego, tipo Escopeta, calibre 16 recortada, cromada, cacha de madera, sin seriales, siendo el sitio de la retención en la Urbanización Las Cumbres, vía pública, El Vigía, Estado Mérida, por ejercer el servicio de vigilancia de manera ilegal, debido a que no poseía ningún tipo de permisología para portar dicha arma de fuego. Dejando constancia que el arma de fuego, será pasada a la orden del Ministerio Público, quedando en calidad de depósito en la sede de la Sub-Comisaría Policial Nro. 12, ubicada en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Reforma Parcial del Código Penal, vigente para la época en que se produjo los hechos cometidos en perjuicio del ORDEN PUBLICO.

Riela al folio (02) y su vuelto, Acta Policial Nro. 211-03, de fecha 09-06-2003, suscrita por los Funcionarios Inspector (PM) Alvaro Sánchez, Cabo Primero (PM) Antonio Moreno, Distinguido (PM) Jairo Duran, Agente (PM) Jorge Abril, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nro. 12, ubicado en El Vigía, Estado Mérida, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto de la presente investigación.

Riela al folio (04), Acta de Retención de Arma de fuego, de fecha 31-05-2003, donde dejan constancia que le fue retenido al ciudadano JESUS M. LOPEZ, antes identificado Un arma de fuego, tipo Escopeta, calibre 16 recortada, cromada, cacha de madera, sin seriales.

Riela al folio (08), Acta de Investigación Penal, de fecha 12-06-2003, suscrita por el Funcionario Dixon Medina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde deja constancia que se traslado en compañía del funcionario Javier Méndez, a la Sub-Comisaría Policial Nro. 12, ubicada en esta ciudad con la finalidad de realizar Experticia de Reconocimiento Legal al arma de fuego, antes descrita, la cual se encuentra en dicha comisaría policial en calidad de depósito, luego de realizada dicha experticia, procedieron a realizar llamada telefónica al sistema con la finalidad de verificar el status legal del arma de fuego mencionada, donde fueron informados que la misma no registra como solicitada.

Riela al folio (09), Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-230-559, de fecha 19-06¬-2003, suscrita por el Funcionario JAVIER ABELARDO MENDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, realizada al arma de fuego, tipo Escopeta, marca Ruger, calibre 16, de acabado superficial niquelada.

Riela al folio (11), Inspección Nro. 963, de fecha 01-07-2003, suscrita por los Funcionarios Dixon Medina y José Gregorio URBINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, realizada en La Urbanización las Cumbres, calle 05, El Vigía, estado Mérida, lugar donde se produjo el hecho.

Riela al folio (12), Acta de Investigación Penal, de fecha 01-07-2003, suscrita por el Funcionario Dixon Medina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia que se trasladaron al lugar donde ocurrió el hecho con la finalidad de realizar la Inspección Ocular.

En el caso de autos, se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Reforma Parcial del Código Penal, vigente para la época en que se produjo los hechos cometidos en perjuicio del ORDEN PUBLICO; ya que de las actuaciones y diligencias de investigación se puede advertir que el sujeto activo le fue retenida un arma de fuego tipo escopeta que tenia en su poder sin ostentar la permisología debida, quedando acreditados los hechos objeto del proceso; Ahora bien el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, está penalizado, con pena de prisión tres (03) a cinco (05) años; siendo su término medio a aplicar de cuatro (04) años de prisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 4° de la Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 09-06-2003, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco(05) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido la prescripción ordinaria, en tal sentido lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, en la presente causa, se observa que a operado una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo del referido hecho punible, limitación esta que ocurre en esta investigación penal, por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, resultando evidente que su aplicación obedece a razones de orden publico, regidas por un interés social; fundamentos estos que nos permite concluir que en el caso de autos a operado efectivamente la prescripción ordinaria de la acción penal no resultando necesaria la celebración de la audiencia conforme el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. En cuanto al Un arma de fuego tipo Escopeta, marca Ruger, calibre 16, de acabado superficial niquelada; se ordena su incautación. Así se decide.


DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana de Venezuela, Por Autoridad de la Ley. Decreta: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra el ciudadano JESUS M. LOPEZ, venezolano, de 32 años de edad, vigilante, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.846.206, residenciado en la Urbanización El Paraíso, donde esta la entrada a la Urbanización Los Parques, El Vigía, Estado Mérida, a quien se le inicio investigación penal por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Reforma Parcial del Código Penal, vigente para la época en que se produjo los hechos cometidos en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por cuanto a operado la prescripción ordinaria por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. TERCERO: Se ordena el comiso y destrucción del arma de fuego tipo Escopeta, marca Ruger, calibre 16, de acabado superficial niquelada, sin seriales; en consecuencia remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer una vez que quede firme la presente decisión a objeto de que tramite lo conducente para su remisión y destrucción a través de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada nacional (DARFA), conforme lo pautado en el Articulo 33 del Código Penal, vigente para la época en que se produjo los hechos. CUARTO: Se ordena notificar a las partes la presente decisión; y en caso de no ser localizado el imputado, se ordena que la respectiva boleta de notificación sea publicada en la puerta de la sede del Tribunal. Todo ello de conformidad con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 4°, 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABG _____________