REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 16 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002081
ASUNTO : LP11-P-2008-002081
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición dirigida por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, SUSAN IDENNE COLINA Y HORTENCIA RIVAS PERNIA, Fiscales Principal y Auxiliares de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 2 Constitucional, artículo 37 ordinal 15 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, artículos 108 Numeral 7° y 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida; este Tribunal para decidir OBSERVA:
La presente averiguación penal se inicio en fecha 13-11-2007, ya que se recibieron actuaciones procedentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía. Estado Mérida, relacionadas con Denuncia presentada en fecha 12-11-2007, por la ciudadana CORTEZ MELENDEZ SANDRA YOHANA, venezolana, natural de Caracas, de 27 años de edad, soltera, preparadora física, residenciada en la urbanización Bubuqui 11, Apartamento 07-21,Municipio Alberto Adrianí, El Vigía, Estado Mérida, quien manifestó que su concubino VICTOR ANTONIO RANGEL VERA, hacia 15 días, había tratado de ahorcarla y que el día anterior en la noche, la había tomado del cabello, porque él es jugador del equipo Vigía Fútbol Club, y habían perdido el juego. Que luego en la mañana de ese mismo día de la denuncia, ella iba llegando a su apartamento luego de dar clases de aeróbic y él la agarró y le dio cachetadas hasta romperle la nariz, diciéndole que ella tenía otro hombre y que por eso la golpeaba, que llamó a la mamá de ella y le dijo que viniera a llevársela por lo que ella recogió su ropa y se fue.
Riela al folio (02), denuncia de fecha 12/11/2007, formulada por la ciudadana CORTEZ MELENDEZ SANDRA YOHANA, venezolana, natural de Caracas, de 27 años de edad, soltera, preparadora física, residenciada en la urbanización Bubuqui 11, Apartamento 07-21,Municipio Alberto Adrianí, El Vigía, Estado Mérida, en el cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos.
Riela al folio (04) y su vuelto, Acta de Investigación Penal, de fecha 12/11/2007, suscrita por John Contreras Hernández, funcionario adscrito, al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, donde deja constancia que se traslado al lugar en que se produjeron los hechos para practicar la inspección del lugar y entrevistar al investigado de autos.
Riela al folio (05) Acta de Inspección N° 01708, de fecha 12/11/2007, suscrita por los ciudadanos John Contreras Hernández y Luis A. Niño, funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, donde deja constancia de la inspección realizada en Bubuqui II, Torres 07, Apartamento 07-21,Municipio Alberto Adrianí, El Vigía Estado Mérida, lugar donde presuntamente sucedieron los hechos.
Riela al folio (28), Acta De Declaración Del Imputado, de fecha 18/01/2008, mediante la cual este despacho fiscal deja constancia que se impuso al imputado de los hechos y de la calificación jurídica asignada, todo ello en presencia de su defensor, así mismo se le dio la oportunidad de rendir su declaración todo de conformidad con el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Riela al folio (39), Acta De Entrevista de fecha 26/02/2008 rendida ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, a la ciudadana SANDRA YOHANA CORTEZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.023.889, donde expone cito: "...actualmente convivimos, el ciudadano VICTOR ANTONIO RANGEL VERA quien es investigado en la presente causa y mi persona, y que no hemos tenido ningún problema posteriormente a la denuncia hecha anteriormente y de ser posible dejar sin efecto la misma".
Riela al folio (42), Acta De Investigación Penal donde el funcionario de investigación Angel Peña, adscrito al CICPC del Vigía Estado Mérida, señala que se realizaron las actuaciones correspondientes para ubicar al ciudadano RANGEL VERA VICTOR ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.022.434, quien les señaló que el problema ya había sido resuelto por la fiscalía y que el ciudadano no presenta ningún registro policial.
Riela al folio (43), Actas De Investigación Penal, de fecha 06/06/2008, donde el funcionario de investigación Angel Peña, adscrito al CICPC del Vigía Estado Mérida, deja constancia que realizó llamada telefónica hacia la Medicatura Forense, a fin de indagar sobre el Reconocimiento Médico legal de la víctima, donde le fue informado que la misma no asistió al examen.
En el caso de autos, se evidencia a criterio de este juzgador, que si bien es cierto la presente causa se inicia por la presunta comisión del delito de ACOSO y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 40 y 42 de la Ley Sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; ya que de las actuaciones y diligencias de investigación se puede advertir que el investigado en un ataque de celos presuntamente acosó y golpeo a la victima dándole varias cachetadas hasta romperle la nariz, no es menos cierto, que no se le realizó a esta última el examen medico forense para determinar las lesiones sufridas y aunado a ello existe ningún testigo u otro elemento de convicción que permita acreditar la presuntas lesiones o el acoso hecho a la victima, resulta necesario concluir que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; compartiendo de esta manera el criterio sostenido por el despacho fiscal en razón a que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, no resultando necesaria la celebración de la audiencia conforme el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. Así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana de Venezuela, Por Autoridad de la Ley. Decreta: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra el ciudadano RANGEL VERA VICTOR ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.022.434, a quien se le inicio investigación penal por la presunta comisión del delito de ACOSO y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 40 y 42 de la Ley Sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SANDRA YOHANA CORTEZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.023.889, residenciada en Bubuqui II, Torres 07, Apartamento 07-21,Municipio Alberto Adrianí, El Vigía Estado Mérida, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. TERCERO: Se ordena notificar a las partes la presente decisión, víctima, e imputado; y en caso de no ser localizada, se ordena que la respectiva boleta de notificación sea publicada en la puerta de la sede del Tribunal. Todo ello de conformidad con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, artículo 40 y 42 de la Ley Sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 282 y 318, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG _____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).