REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N° 01
El Vigía, 16 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002097
ASUNTO : LP11-P-2008-002097
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición dirigida por Abogada MARÍA EUGENIA PAREDES GUILLÉN, Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 2 Constitucional, artículo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, artículos 108 Numeral 7° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida; este Tribunal para decidir OBSERVA:
La presente investigación se inició en fecha 21/07/2005, por medio de la denuncia formulada por la ciudadana SILENY HAYDEE TORRES MENDOZA, venezolana, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.463.773, residenciada en El Barrio las Flores parte baja, calle Principal, casa N° 1-190, Municipio Alberto Adrianí, del Estado Mérida, ante sub.-Comisaría Policial N° 12 del El Vigía, Municipio Alberto Adrianí del Estado Mérida, quien expuso entre otras cosas que en horas de la tarde del 20/07/2005, cuando se encontraba en su residencia familiar, se produjo una discusión con su concubino CESAR PASCUAL CONTRERAS GONZALEZ, sin mas datos de identificación, por cuanto éste había tomado un dinero perteneciente a la victima sin su autorización, procediendo el investigado a entregarle solo una parte del mismo, siendo que ante la insistencia de la victima de que le entregara la totalidad del dinero, éste procedió a golpearla en la cara con los puños, luego le golpeó en las piernas. Dichas lesiones fueron valoradas médicamente.
Riela al folio (04), denuncia de fecha 21/07/2005, formulada por la ciudadana SILENY HAYDEE TORRES MENDOZA, venezolana, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.463.773, residenciada en EL Barrio las Flores parte baja, calle Principal, casa N° 1-190, Municipio Alberto Adrianí, del Estado Mérida, ante sub.-Comisaría Policial N° 12 del El Vigía, Municipio Alberto Adrianí del Estado Mérida, en el cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos.
Riela al folio (06) Constancia Medica, de fecha 20/07/2005, emanada del Hospital II del Vigía, Estado Mérida, realizada a la victima SILENY HAYDEE TORRES MENDOZA, en cuya conclusión se establece: Lesiones violáceas en región del mentón y en el medio interno del brazo izquierdo que ameritaron asistencia médica.
Riela al folio (07) Acta de Inspección N° 1054, de fecha 11/08/2005, suscrita por los ciudadanos Luís Alberto Marquez y Tulio Pineda Rojas, funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, donde deja constancia de la inspección realizada en El Barrio las Flores parte baja, calle Principal, casa N° 1-190, Municipio Alberto Adrianí, del Estado Mérida, lugar donde presuntamente sucedieron los hechos.
Riela al folio (08) Acta de Investigación Penal, de fecha 11/08/2005, suscrita por Dulio Pineda, funcionario adscrito, al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde deja constancia que se traslado al lugar en que se produjeron los hechos, para practicar la inspección respectiva y donde fue atendido por la victima quien le informo que estaba conviviendo con el investigado el cual para ese momento no se encontraba en la referida residencia.
En el caso de autos, se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, con pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses; ya que de las actuaciones y diligencias de investigación se puede advertir que la víctima fue lesionada por su concubino, quien la golpeó, en la cara y brazos izquierdo, quedando debidamente acreditado los hechos objeto del delito; Ahora bien el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (vigente para la fecha de haber sucedido los hechos), está penalizado con pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión; siendo su término medio a aplicar de doce (12) meses de prisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° de la Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 20/07/2005, hasta la presente fecha, han transcurrido más de tres(03) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido la prescripción ordinaria, en tal sentido lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, en la presente causa, se observa que a operado una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo del referido hecho punible, limitación esta que ocurre en esta investigación penal, por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, resultando evidente que su aplicación obedece a razones de orden publico, regidas por un interés social; fundamentos estos que nos permite concluir que en el caso de autos a operado efectivamente la prescripción ordinaria de la acción penal no resultando necesaria la celebración de la audiencia conforme el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. Así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana de Venezuela, Por Autoridad de la Ley. Acuerda: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra el ciudadano CESAR PASCUAL CONTRERAS GONZALEZ, sin mas datos de identificación, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente al momento que sucedieron los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana SILENY HAYDEE TORRES MENDOZA, venezolana, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.463.773, residenciada en EL Barrio las Flores parte baja, calle Principal, casa N° 1-190, Municipio Alberto Adrianí, del Estado Mérida. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Se ordena notificar a las partes la presente decisión, víctima, e imputado; y en caso de no ser localizados, se ordena que la respectivas boletas de notificación sean publicadas en la puerta de la sede del Tribunal. Todo ello de conformidad con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 5°, 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG _____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).