REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 16 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002107
ASUNTO : LP11-P-2008-002107

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por las Abogadas TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS y GEMA NINOSKA PEREZ LOZANO, Fiscales Principal y Auxiliar adscritas a la fiscalia Décima Octava del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 Constitucional, artículo 34 ordinal 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 108 Numeral 7° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida; este Tribunal para decidir OBSERVA:

En fecha 11-02-05, encontrándose la victima la adolescente NOELY BETZABETH RONDON SUAREZ, en su residencia ubicada en Santa Elena de Arenales, Calle 03, Frente 03-56, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, cuando observo que su sobrino y el hijo de una vecina de nombre MARIA DEL ROSARIO CORZO JIMENEZ, ambos de 3 años de edad, se estaban peleando, por lo cual procedió a tomar al niño de la mencionada ciudadana y se lo llevo a la casa de la misma señalándole lo sucedido, oportunidad en que la última mencionada reaccionó violentamente golpeando a la victima en varias partes del cuerpo según el informe medico forense amerito asistencia medica, que no lo capacitan para sus labores habituales y deberá sanar en un lapso de ocho (08) días, salvo complicaciones.

Riela al folio (04), Denuncia de fecha 21/02/2005, ante La Comisaría Policial N° 04, Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía Estado Mérida, realizada por la adolescente NOELY BETZABETH RONDON SUAREZ, venezolana, de 15 años de edad, Cedula de Identidad N° 18.902.550, estudiante, residenciada en Santa Elena de Arenales, Calle 03, Casa F-03, frente a la Iglesia Evangélica quien deja constancia de las condiciones de lugar modo y tiempo en que se produjeron los hechos.

Riela al folio ocho (06), Cursa Orden de Inicio de Investigación Penal, de fecha 24-02-2005, emanado de La Fiscalía Décimo Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Sede en El Vigía, signada con el N° 14F18¬PO-032-05, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de la adolescente NOELY BETZABETH RONDON SUAREZ, de 15 años de edad, donde aparece como investigada la ciudadana MARIA CORZO, a través de la cual se comisiona al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, practicar todas las diligencias necesarias y urgentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos.

Riela al folio veintitrés (08), Cursa Acta de Experticia Medico Legal, N° 9700-230-MF-156, Experticia N° 146, de fecha 15-02¬-2005, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense el Vigía Estado Mérida, suscrita por el Dr. Wenceslao Parra Rincón, practicado a la adolescente NOELY BETZABETH RONDON SUAREZ, de 15 años de edad, dejando constancia entre otras cosas lo siguiente: 1- contusión en cara superior del cuello con contracción de la musculatura. 2- excoriación en piel a nivel de región cigomatica derecha. 3- contusión simple en labio superior. Conclusiones: lesiones que ameritaron asistencia medica, que la incapacitan de sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de ocho (8) días, salvo complicaciones.

Riela al folio (10), Cursa Acta de Investigación Penal de fecha 24/06/2005, ante El Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación El Vigía, suscrita por el Funcionario Sub. Inspector José Ramírez, y José Urbina, adscritos a la Sub-Delegación del CICPC del Vigía, estado Mérida, donde dejan constancia que se trasladaron hacia Santa Elena de Arenales, Calle 03, Casa F-03, con la finalidad de practicar las primeras pesquisas y la correspondiente inspección y se entrevistaron con la investigada ciudadana MARIA CORZO, venezolana adquirida, de 29 años de edad, Cedula de Identidad N° 23.214.072, natural del Departamento del Cesar Colombia, fecha de nacimiento 09-08-75, soltera, de profesión oficios del hogar, y residenciada en Santa Elena de Arenales, calle 3, casa N°. 3, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida.

Riela al folio cincuenta (13), Acta de Inspección Técnica N° 871 de fecha 24-06-2005, ante El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía Estado Mérida, suscritas por los Funcionarios Sub. Inspector José Alexander Ramírez y Detective José Gregorio Urbina, en la siguiente dirección: Santa Elena de Arenales, Calle 03, frente A la Casa 03-56, Municipio Obispo Ramos de Lora Estado Mérida, lugar en el cual ocurrieron los hechos.

Riela al folio cincuenta y uno (51), Acta de Investigación Penal de fecha 27/06/2005, ante El Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación El Vigía, suscrita por el Funcionario Sub. Inspector José Ramírez, adscrito a esta Sub. Delegación, deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la causa N.o 14F18-PO-03'2-05 pc;>r uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, compadeció por ante este despacho la ciudadana CORZO JIMENEZ MARIA DEL ROSARIO, venezolana adquirida, de 29 años de edad, cédula de Identidad N° 23.214.072, natural del Departamento del Cesar Colombia, soltera, de profesión oficios del hogar, domiciliada en Santa Elena de Arenales, Calle 3, Casa s/n, quien figura como investigada en la presente causa, siendo que al verificar los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera tener la referida ciudadana no presenta registros policiales ni antecedentes penales.

En el caso de autos, se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos en los artículo 418 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; en perjuicio de NOELY BETZABETH RONDON SUAREZ, ya que de las actuaciones y diligencias de investigación se puede advertir que se produjo riña entre las partes aquí mencionadas, quedando debidamente acreditado los hechos objeto del proceso; Ahora bien, teniendo en consideración que el el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES; prevé una pena de prisión de tres (03) a seis (06) meses de arresto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de un (01) año, de conformidad con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho, en fecha 11-02-05, hasta el día de hoy, han transcurrido más de tres (03) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 6º del Código Penal Sustantivo, y procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que en la presente causa se observa que a operado una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo del referido hecho punible, limitación esta que ocurre en la presente investigación penal por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, resultando evidente que su aplicación obedece a razones de orden publico regidas por un interés social; fundamentos estos que nos permite concluir que en el caso de autos a operado efectivamente la prescripción ordinaria de la acción penal no resultando necesaria la celebración de la audiencia conforme el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, Por Autoridad De La Ley. Acuerda: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de CORZO JIMENEZ MARIA DEL ROSARIO, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 23.214.072, domiciliada en Santa Elena de Arenales, Calle 3, Casa s/n, Municipio Alberto Adrianí del estado Mérida, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de NOELY BETZABETH RONDON SUAREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.902.550, residenciada en Santa Elena de Arenales, Calle 03, Frente 03-56, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida; por cuanto a operado la prescripción ordinaria por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. TERCERO: Se ordena notificar a las partes la presente decisión, víctima, e imputado; y en caso de no ser localizados, se ordena que la respectivas boletas de notificación sea publicadas en la puerta de la sede del Tribunal. Todo ello de conformidad con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 6° y 418 del Código Penal, y artículos 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-


EL JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ


LA SECRETARIA


ABG _____________



En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Siria.