REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N° 01
El Vigía, 16 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002150
ASUNTO : LP11-P-2008-002150

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por Abogada MARISOL MARGARITA MARTINEZ, Fiscal Auxiliar Séptima del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 Constitucional, artículo 37 ordinal 15 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, artículos 108 Numeral 3° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida; este Tribunal para decidir OBSERVA:

La presente investigación se inició en fecha 21/07/2002, por medio de la denuncia formulada por la ciudadana JOSELIN RONDON, venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.252.057, residenciada en Las Cuevas, Sector Agua Caliente, casa s/n, Municipio Andrés Bello, La Azulita, Estado Mérida, ante sub.-Comisaría Policial N° 12 del El Vigía, Municipio Alberto Adrianí del Estado Mérida, quien expuso entre otras cosas que llegó a su casa horas de la tarde del 20/07/2002, aproximadamente las 10:00pm cuando se encontraba en casa de su tía, donde se estaba celebrando el cumpleaños de su primo Víctor Manuel Vargas de 8 años de edad, cuando cayó una piedra al techo de la casa, oportunidad en que salio la victima a objeto de determinar quien estaba lanzando las piedras a la residencia, y observo al ciudadano YORVIS JHOAN URRUTIA VASQUEZ, en frente del lugar en compañía de otros ciudadanos, y al dar la espalda para regresar al interior de la residencia resultó impactada con una piedra cayendo inconsciente al piso del citado domicilio.

Riela al folio (03), denuncia de fecha 21/07/2002, formulada por la ciudadana JOSELIN RONDON, venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.252.057, residenciada en Las Cuevas, Sector Agua Caliente, casa s/n, Municipio Andrés Bello, La Azulita, Estado Mérida, ante sub.-Comisaría Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales, del Estado Mérida, en el cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos.

Riela al folio (04), Entrevista de fecha 21/07/2002, realizada a la ciudadana GLADYS AMADA RONDON VALERO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.217.927, ante sub.-Comisaría Policial N° 13, de Santa Elena de Arenales, del Estado Mérida, en el cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos.

Riela al folio (08) Acta de Inspección N° s/n, de fecha 30/07/2002, suscrita por los ciudadanos Luís Eduardo linares y José Luís Jiménez, funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, donde deja constancia de la inspección realizada en la casa s/n, depuse de la Bodega, Sector Caño Carbón, Municipio Obispo ramos de Lora, del Estado Mérida, lugar donde presuntamente sucedieron los hechos.

Riela al folio (09) Acta de Investigación Penal, de fecha 30/07/2002, suscrita por Rulis Eduardo Linares, funcionario adscrito, al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, donde deja constancia que se traslado al lugar en que se produjeron los hechos para practicar la inspección del lugar y ubicar al investigado siendo entrevistado el progenitor del mismo quien señaló que YORVIS JHOAN URRUTIA VASQUEZ, se encontraba trabajando en la ciudad de Valencia.


En el caso de autos, si bien es cierto que la representación fiscal inicio la presente investigación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, no es menos cierto que de la revisión exhaustiva realizadas a las actuaciones y diligencias de investigación conforme el dicho del Ministerio Público no se efectuó la respectiva experticia de reconocimiento médico legal a la víctima, requisito esencial para determinar o constatar las lesiones que pudiere haber sufrido la víctima en el caso en cuestión, y siendo que el hecho objeto del proceso se suscito en fecha 21 de julio de 2002, lo que evidencia que al día de hoy ha transcurrido más de seis años desde que presuntamente ocurrió el hecho, siendo inoficioso la realización efectiva de la misma, en consecuencia esta instancia judicial comparte el criterio del Despacho Fiscal en el sentido de decretar el sobreseimiento de la causa por cuanto el hecho objeto del proceso, no se realizó o no puede atribuirse a persona alguna, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° de la norma adjetiva penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana de Venezuela, Por Autoridad de la Ley. Decreta: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra el ciudadano YORVIS JHOAN URRUTIA VASQUEZ JHOAN URRUTIA VASQUEZ, sin mas datos de identificación, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente al momento que sucedieron los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana JOSELIN RONDON, venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.252.057, residenciada en Las Cuevas, Sector Agua Caliente, casa s/n, Municipio Andrés Bello, La Azulita, Estado Mérida, por cuanto el hecho objeto del proceso no ocurrió o no puede atribuírsele al investigado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Se ordena notificar a las partes la presente decisión, víctima, e imputado; y en caso de no ser localizados, se ordena que la respectiva boleta de notificación sea publicada en la puerta de la sede del Tribunal. Todo ello de conformidad con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y 282 y 318, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABG _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).