REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 17 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002956
ASUNTO : LP11-P-2007-002956


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicitan las Fiscales Sextas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem; quien decide previamente OBSERVA:

En fecha 09 de Mayo de 2000, se inicia el presente caso, por medio del Acta de Investigación Penal s/n, suscrita por Gregorio Contreras, funcionario adscrito al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, Estado Mérida, en el cual deja constancia que recibió llamada telefónica de parte de un funcionario del mismo cuerpo, Delegación Táchira, ubicado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, informándole que en fecha 08-05-00, habían ingresado al Hospital Central de esa ciudad, los ciudadanos JOSE JEAN MOLINA MOLINA y ELY SAUL ARAQUE SULBARAN, quienes presentaron quemaduras de segundo y tercer grado en todo el cuerpo, las cuales fueron ocasionadas de manera accidental cuando se encontraban realizando labores mecánicas con gasolina, en el Multiservicio San Benito, ubicado en el Barrio San Isidro, calle principal, El Vigía, Estado Mérida. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre entras actuaciones el Acta de Investigación Penal s/n, suscrita por Gregorio Contreras, funcionario adscrito al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, Estado Mérida, en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, (folio 02); Inspección Ocular N° 2024, de fecha 11-05-00, suscrita por los funcionarios adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional San Cristóbal, Estado Táchira, en el cual dejan constancia de la revisión practicada al cadáver de una de las víctimas del suceso, (folio 09); Inspección N° 2040, de fecha 12-05-00, suscrita por los funcionarios adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional San Cristóbal, Estado Táchira, en el cual dejan constancia que examinaron el cadáver del adolescente Eli Saul Araque Sulbaran, (folio 12); Necropsia N° 2875, de fecha 26-05-00, suscrita por el Dr. Nelson Jesús Báez Jordan, Médico Patólogo Forense del Estado Táchira, practicada en el cadáver de ELY SAÚL ARAQUE, donde consta que la causa de su muerte se debió a shock hipovolemico debido a un desequilibrio hidroeléctrico a consecuencia de quemaduras de III grado en un 100% de la superficie corporal, (folio 16); Necropsia N° 3025, de fecha 02-06-00, suscrita por el Dr. Nelson Jesús Báez Jordan, Médico Patólogo Forense del Estado Táchira, practicada en el cadáver de JOSE JEAN MOLINA MOLINA, donde consta que la causa de su muerte se debió a shock hipovolemico debido a un desequilibrio hidroeléctrico a consecuencia de quemaduras de III grado en un 95% de la superficie corporal, (folio 17); determinándose como imputado: PERSONAS DESCONOCIDAS, y como víctimas los ciudadanos ELI SAUL ARAQUE SULBARAN (occiso), venezolano, de 17 años de edad, soltero, residenciado en el Barrio Sur América, calle 3, casa número 1-45, desconoce el número de la cédula de identidad, y JOSE JEAN MOLINA MOLINA (occiso), venezolano, de 21 años de edad, soltero, residenciado en el Barrio Sur América, calle 3, casa número 1-45, desconoce el número de la cédula de identidad.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previstos en el artículo 411 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en perjuicio de los ciudadanos JOSE JEAN MOLINA MOLINA (occiso) y ELI SAUL ARAQUE SULBARAN (occiso) supra identificados; prevé una pena de prisión de seis(06) meses a ocho(08) años, de manera que la pena aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de cuatro(04) años y tres (03) meses; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho, en fecha 09/05/2000, hasta el día de hoy, han transcurrido más de ocho (08) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria, y lo procedente en consecuencia, es decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que en la presente causa se observa que a operado una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo del referido hecho punible, limitación esta que ocurre en la presente investigación penal por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, resultando evidente que su aplicación obedece a razones de orden publico regidas por un interés social; fundamentos estos que nos permite concluir que en el caso de autos a operado efectivamente la prescripción ordinaria de la acción penal no resultando necesaria la celebración de la audiencia conforme el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las circunstancias antes expuestas, Este Juzgado De Primera Instancia Penal En Funciones De Control Nº 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, a favor del entonces adolescente ciudadano YORDANO ALVIS VILLARREAL, titular de la cédula de identidad N° v-19.096.273, en causa seguida por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previstos en el artículo 411 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE JEAN MOLINA MOLINA (occiso) y HELI SAUL ARAQUE SULBARAN (occiso), antes identificados, en un todo conforme a lo pautado en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 411 del Código Penal Venezolano, y 108 ordinal 4° del Código Penal; por cuanto a operado la prescripción ordinaria, por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. TERCERO: Se ordena notificar a las partes la presente decisión; y en caso de no ser localizados el imputado y las víctimas por extensión, se ordena que la respectivas boletas de notificación sea publicadas en la puerta de la sede del Tribunal. Todo ello de conformidad con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Se fundamenta la presente decisión en lo dispuesto en el artículo 411 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 4° y 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

El JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ M

La Secretario

ABG. _______________________

En fecha ________ se libraron Boletas de Notificación Nros.________________________.
Coste/Siria