REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 17 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002079
ASUNTO : LP11-P-2008-002079

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, SUSAN IDENNE COLINA, Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 Constitucional, artículo 37 ordinal 15 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, artículos 108 Numeral 5° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida; este Tribunal para decidir OBSERVA:
DE LOS HECHOS

En fecha 22-08-1999, funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, Estado Mérida, (Actualmente el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación, El Vigía, Estado Mérida), Expediente N° F-424.228, suscribieron Acta de Investigación Policial, donde informaban que se habían trasladado hasta el Hospital de la localidad a los fines de verificar el ingreso de personas lesionadas, manifestándoles que en esa misma fecha, en horas de la madrugada había ingresado el ciudadano ENDER ALONSO GUILLEN ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.023.579, residenciado en la Parroquia Héctor Amable Mora, En Mucujepe, Estado Mérida, quien presentó una Herida Cortante en la Región anterior del cuello, con lesión Muscular, siendo remitido al Hospital Universitario de los Andes y del ciudadano MANUEL SEGUNDO MARQUEZ GIL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.449.449, residenciado en Quebrada Blanca, vía Panamericana, Estado Mérida, presentando herida cortante en el antebrazo izquierdo, siendo dado de alta, señalando el funcionario de guardia que ambos ciudadanos habían tenido una riña, por problemas personales y en estado de ebriedad, hecho ocurrido frente al restaurant El Campito, de la localidad de Mucujepe, en horas de la madrugada de ese mismo día.

Riela al folio (01) y su vuelto, Acta de Investigación Policial, fecha 22-08-1999, donde funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, Estado Mérida, (Actualmente el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación, El Vigía, Estado Mérida); manifiestan que ingresaron a la emergencia del Hospital de la Localidad los ciudadanos MANUEL SEGUNDO MARQUEZ GIL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.449.449 Y el ciudadano ENDER ALONSO GUILLEN ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.023.579; ambos heridos con arma blanca.

Riela al folio (03) y su vuelto, Acta de Investigación Penal, de fecha 22-08-1999, suscrita por funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, Estado Mérida, (Actualmente el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación, El Vigía, Estado Mérida), donde dejan constancia que realizaron traslado al lugar de los hechos con el fin de practicar la Inspección respectiva, y sostuvieron entrevista con el ciudadano MANUEL SEGUNDO MARQUEZ GIL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.449.449, quien manifestó que la lesión que le ocasiono al otro ciudadano fue en defensa de su integridad física.

Riela al folio (05), Inspección N° 577, de fecha 22-08-1999, efectuada por funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, Estado Mérida, (Actualmente el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación, El Vigía, Estado Mérida); donde dejan constancia de la inspección realizada en la carretera panamericana, Sector Mucujepe, adyacente al restaurant Mi Campito, vía publica, Estado Mérida, lugar en que se produjo los hechos, no encontrándose evidencias de interés Criminalístico.

Riela al folio (15), Acta de Investigación Policial, de fecha 22-08-1999, suscrita por funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Mérida (Actualmente el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida), donde dejan constancia que se trasladaron al Hospital Universitario de los Andes, donde se entrevistaron con la progenitora del ciudadano ENDER ALONSO GUILLEN ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.023.579, quien les refirió que su hijo se encontraba inconciente por lo que no se pudo sostener una entrevista con el mismo.

Riela al folio (17), Experticia de Medicatura Forense N° 9700-154-2718, de fecha 24-08-1999; suscrito por el Dr. José Ibáñez Calderón, Forense adscrito, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense de Caja seca Estado Zulia, practicado al ciudadano ENDER ALONSO GUILLEN ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.023.579, en cuyas conclusiones, se indica: "Lesiones que ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de treinta (30) días, salvo complicaciones posteriores.

En el caso de autos, se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; en perjuicio de ENDER ALONSO GUILLEN ROJAS, ya que de las actuaciones y diligencias de investigación se puede advertir que se produjo una riña entre el imputado y la victima con saldo de una persona lesionada, quedando debidamente acreditado los hechos objeto del proceso; Ahora bien, teniendo en consideración que el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; prevé una pena de prisión de uno (01) a cuatro(04) años, de manera que la pena a imponer sería de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho, en fecha 22-08-1999, hasta el día de hoy, han transcurrido más de nueve(09) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria, y lo procedente en consecuencia, es decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que en la presente causa se observa que a operado una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo del referido hecho punible, limitación esta que ocurre en la presente investigación penal por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, resultando evidente que su aplicación obedece a razones de orden publico regidas por un interés social; fundamentos estos que nos permite concluir que en el caso de autos a operado efectivamente la prescripción ordinaria de la acción penal no resultando necesaria la celebración de la audiencia conforme el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. Así se decide.
DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, Por Autoridad De La Ley. Acuerda: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra del ciudadano MANUEL SEGUNDO MARQUEZ GIL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.449.449, residenciado en Quebrada Blanca, vía Panamericana, Estado Mérida, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; en perjuicio de ENDER ALONSO GUILLEN ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.023.579, residenciado en la Parroquia Héctor Amable Mora, en Mucujepe, Estado Mérida, por cuanto a operado la prescripción ordinaria, por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. TERCERO: Se ordena notificar a las partes la presente decisión; y en caso de no ser localizar a la víctima e imputado, se ordena que la respectivas boletas de notificación sea publicadas en la puerta de la sede del Tribunal. Todo ello de conformidad con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108 0rdinal 5°, articulo 422 numeral 2, del Código Penal, y 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Coste/Siria.