REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 17 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002100
ASUNTO : LP11-P-2008-002100

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por las Abogadas TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS y GEMA NINOSKA PEREZ LOZANO, Fiscales Principal y Auxiliar adscritas a la fiscalia Décima Octava del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 Constitucional, artículo 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 108 Numeral 7° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida; este Tribunal para decidir OBSERVA:
DE LOS HECHOS

En fecha 07-06-2002, siendo las 8:00 de la noche, se produjo una Colisión entre un vehículo y una bicicleta, con saldo de dos (02) personas lesionadas hecho ocurrido en la Carretera Panamericana, Sector kilómetro 12 del Municipio Alberto Adrianí Estado Mérida, hecho donde se encuentran involucrados Persona por Identificar, quien conducía el vehiculo: N° 01: el cual colisiono con el vehiculo N° 2, Bicicleta, Sin Placas, servicio particular, tipo cross, color a 1, serial de carrocería AV1946; siendo que se desconoce sus características del vehiculo N° 01, ya que no hubo testigos presénciales y la victimas tampoco pudieron aportar su descripción ya que al producirse el siniestro éste se dio a la fuga, resultando lesionados el adolescente DARWIN ANTONIO SOTO GUILLEN y su acompañante la niña ISABEL CRISTINA ESTEVES RAMIREZ, los cuales sufrieron lesiones que según el informe medico ameritaron asistencia medica que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en lapso de noventa (90) y treinta (30) días respectivamente salvo complicaciones posteriores.

Riela al folio (02) y su vuelto, Acta policial de fecha 07-06-2002, suscrita por el funcionario actuante Sotelo Jaimes Juan José, adscrito al INTT del Estado Mérida, contentiva de la descripción del sitio del suceso e identificación del suceso.

Riela al folio (08), Croquis del accidente de transito de fecha 07/06/02, suscrito por el funcionario del INTT del Estado Mérida, Sotelo Jaimes Juan José, en el que se deja constancia de la colisión entre el vehículo y la bicicleta donde resulto lesionado dos personas.

Riela al folio (13), Experticia Médico Legal, de fecha 18/09/2002, sucrito por el Dr. Pedro Gasperi Uzcátegui, Forense adscrito, al CICPC, Medicatura Forense el Vigía Estado Mérida, practicado al adolescente ISABEL CRISTINA SOTO GUILLEN, dejando constancia de lo siguiente: traumatismo cráneo encefálico complicado con herida en región craneal--¬herida en mejilla izquierda.-excoriaciones en rodilla.- Conclusiones: lesiones que ameritaron asistencia medica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de treinta (30) días, salvo complicaciones posteriores.

Riela al folio (14), Experticia Médico Legal, de fecha 18/09/2002, sucrito por el Dr. Pedro Gasperi Uzcátegui, Forense adscrito, al CICPC, Medicatura Forense el Vigía Estado Mérida, practicado al adolescente DARWIN ANTONIO SOTO GUILLEN, dejando constancia de lo siguiente: “…Abdomen Agudo Quirúrgico.- Lesión de Mucosa Hepática.- Traumatismo Cráneo Encefálico Leve con Herida Occipital.-Traumatismo Lumbar Fractura Lumbar.- Conclusiones: Lesiones Que Ameritaron Asistencia Medica, Que Lo Incapacitan Para Sus Labores Habituales y deberán sanar en un lapso de Noventa (90) Días, salvo complicaciones posteriores”.

Riela al folio (15), Acta de Avaluó N° 0504 de fecha 13/06/2002, suscrito por el funcionario del INTT del Estado Mérida, Experto evaluador Ramón Antonio Rincón, en el que se deja constancia del daño sufrido a la bicicleta estimado en Bs. 15.000,00, propiedad de la victima.

En el caso de autos, se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el numeral 2 del artículo 422, en armonía con el articulo 417 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; en perjuicio de DARWIN ANTONIO SOTO GUILLEN e ISABEL CRISTINA ESTEVES RAMIREZ; ya que de las actuaciones y diligencias de investigación se puede advertir que se produjo un arrollamiento de un vehículo contra una bicicleta conducida por las victimas, con saldo de dos persona lesionadas, quedando debidamente acreditado los hechos objeto del proceso; Ahora bien, difiere este Juzgador del criterio del despacho fiscal en el sentido de que se decrete el sobreseimiento de la causa, por el delito de Lesiones Culposas Menos Graves, previsto en el numeral 1 del artículo 422 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; ya que de las Experticias Medico legales realizadas en fecha 18/09/2008, a las victimas de autos, se puede advertir que producto del arrollamiento de un vehículo las victimas sufrieron lesiones que ameritaron asistencia medica susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de noventa (90) y treinta (30) días respectivamente; razón por la cual este juzgador considera que los hechos objeto del proceso encuadran efectivamente en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el numeral 2 del artículo 422 en armonía con el articulo 417 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; en perjuicio de DARWIN ANTONIO SOTO GUILLEN e ISABEL CRISTINA ESTEVES RAMIREZ, el cual prevé una pena de prisión de uno (01) a doce (12) meses de prisión, de manera que teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho, en fecha 07/06/2002, hasta el día de hoy, han transcurrido más de seis (06) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria, y lo procedente en consecuencia, es decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que en la presente causa se observa que a operado una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo del referido hecho punible, limitación esta que ocurre en la presente investigación penal por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, resultando evidente que su aplicación obedece a razones de orden publico regidas por un interés social; fundamentos estos que nos permite concluir que en el caso de autos a operado efectivamente la prescripción ordinaria de la acción penal no resultando necesaria la celebración de la audiencia conforme el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, Por Autoridad De La Ley. Acuerda: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el numeral 2 del artículo 422 en armonía con el articulo 417 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; en perjuicio de los ciudadanos DARWIN ANTONIO SOTO GUILLEN e ISABEL CRISTINA ESTEVES RAMIREZ, quienes no presentaron cédula de identidad personal, residenciado el primero en el Kilómetro 12, vía San Cristóbal, al lado del taller Castro, Municipio Alberto Adrianí del Estado Mérida; por cuanto a operado la prescripción ordinaria, por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. TERCERO: Se ordena notificar a las partes la presente decisión; y en caso de no ser localizar a las víctimas, se ordena que la respectivas boletas de notificación sea publicadas en la puerta de la sede del Tribunal. Todo ello de conformidad con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, artículos 37, 108, 0rdinal 5°, 417, y 422 numeral 2, del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; y 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-


EL JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABG _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Siria.