REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°01
El Vigía, 17 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002176
ASUNTO : LP11-P-2008-002176
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición dirigida por Abogada GUSTAVO ALFONSO ARAQUE, Fiscal Principal Séptima del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 Constitucional, artículo 37 ordinal 15 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, artículos 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida; este Tribunal para decidir OBSERVA:
DE LOS HECHOS
Se da inicio a la presente investigación en fecha 28/03/2000, en virtud de Acta de Denuncia, de fecha 13/03/2000, emanada de la Unidad Estatal de Vigilancia de Transito Terrestre del Vigía Estado Mérida, donde el Funcionario de Transito, deja constancia de lo expuesto por el Ciudadano. LUIS ALBERTO MANTILLA CUETO, el cual afirma que el día 18/02/2000, aproximadamente a las 8:30 am, se encontraba practicando ciclismo montando en su bicicleta de carrera, vía Panamericana en el Sector Guaruries, El Vigía Estado Mérida, encontrándose lloviendo en el referido sector y de repente sintió el ruido estridente de los cauchos, siendo impactado presuntamente por un vehiculo marca toyota, color blanco, con el emblema de la Empresa Panificadora Táchira, que lo lanzó a la cuneta, fracturándose la pierna izquierda y el vehiculo continuó su marcha.
Riela al folio (02) y su vuelto, Denuncia de fecha 13/03/2000, realizada por el ciudadano LUIS ALBERTO MANTILLA CUETO, ante la unidad de Estatal de Vigilancia y transito terrestre N° 62 del Estado Mérida, contentiva de la descripción del sitio del suceso e identificación del suceso.
Riela al folio (06), Avaluó N° 0051 de fecha 21/03/2000, suscrito por el funcionario del INTT del Estado Mérida, Experto evaluador Ramón Antonio Rincón, en el que se deja constancia del daño sufrido a la bicicleta estimado en Bs. 150.000,00, propiedad de la victima según factura de compra que riela al folio (09) de la causa.
Riela al folio (08), Experticia Médico Legal, de fecha 22/03/2000, sucrito por el Dr. Weneslao Parra Rincón, Forense adscrito, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense el Vigía Estado Mérida, practicado al ciudadano LUIS ALBERTO MANTILLA CUETO, en cuyas conclusiones, se indica: traumatismo cráneo encefálico simple, traumatismo lumbar con fractura de apófisis transversa de L4 y L5; "Lesiones que ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de treinta (50) días, salvo complicaciones posteriores.
En el caso de autos, se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el numeral 2 del artículo 422 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; en perjuicio de LUIS ALBERTO MANTILLA CUETO, ya que de las actuaciones y diligencias de investigación se puede advertir que se produjo un arrollamiento de un vehículo contra una bicicleta conducida por la victima, con saldo de una persona lesionada, quedando debidamente acreditado los hechos objeto del proceso; Ahora bien, difiere este Juzgador del criterio del despacho fiscal en el sentido de que se decrete el sobreseimiento de la causa, por cuanto el hecho no se realizó o no puede atribuirse al imputado, de conformidad con el articulo 318 numeral 1° de la Norma adjetiva Penal, toda vez que cuando el legislador expresa que “el hecho no se realizo”, hay que entender que se trata tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como de que no se haya podido probar la existencia del hecho y cuando se refiere a que el hecho “no puede atribuírsele al imputado” comprende tanto que el imputado haya probado su no participación, como que no se haya podido probar su autoría, siempre con la existencia o señalamiento del autor; que no es aplicable en el caso en concreto cuando no se individualizó como autor o participe del referido hecho punible a persona alguna. Si considera esta Instancia Judicial, conforme el dicho de la vindicta publica, que no se recabaron suficientes elementos de interés Criminalístico que pudiera sustentar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, de manera que a pesar de la falta de certeza en este caso en concreto, transcurrido mas de ocho (08) años desde que se suscitaron los hechos, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, de manera que resulta palmario afirmar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo pautado en el articulo 318 numeral 4 de la Norma adjetiva Penal, no resultando necesaria la celebración de la audiencia conforme el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, Por Autoridad De La Ley. Acuerda: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el numeral 2 del artículo 422 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO MANTILLA CUETO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.788.612, residenciado en el Edificio Merenap, piso N° 01, Apartamento A-1, El Vigía, Municipio Alberto adrianí del estado Mérida; por cuanto a pesar de la falta de certeza en este caso en concreto, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. TERCERO: Se ordena notificar a las partes la presente decisión; y en caso de no ser localizar a la víctima, se ordena que la respectivas boletas de notificación sea publicadas en la puerta de la sede del Tribunal. Todo ello de conformidad con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, artículo 422 numeral 2° del Código Penal, y 282 y 318, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG _____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Siria.