REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
El Vigía, 18 de Septiembre de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-003057

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, Y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 2 Constitucional, artículo 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 108 Numeral 7° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida; este Tribunal para decidir OBSERVA:

En fecha 10 de Agosto de 2002, se inicia el presente caso, por medio del Reporte de Accidentes, suscrito por el funcionario Distinguido (TT) Javier Orlando García Rodríguez, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia y Tránsito Terrestre N° 62, Mérida, ya que ese mismo día, en horas de la noche, ocurrió un accidente de tránsito en la carretera Dr. Rafael Caldera Rodríguez, sector La Honda, Municipio Alberto Adrianí del Estado Mérida, en el cual ocurrió un arrollamiento de peatones, dejando como saldo a dos personas lesionadas. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre entras actuaciones el Reporte de Accidentes, suscrito por el funcionario Distinguido (TT) Rober Padilla, adscrito al Puesto de Tránsito Terrestre, ubicado en la Población de Santa Elena de Arenales, en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, (folios 09 y 10); Pre-Croquis y Croquis del Accidente, de fecha 25-11-01, suscrito por el funcionario Distinguido (TT) Rober Padilla, adscrito al Puesto de Tránsito Terrestre, ubicado en la Población de Santa Elena de Arenales, donde se gráfica el área donde ocurrió el Accidente de Tránsito, ruta y posición final de los vehículos, y se deja constancia de todas las evidencias observadas en el lugar del suceso (folios 12 y 13); Acta de Levantamiento de Cadáver, de fecha 25-11-01, la cual es suscrito por el funcionario Distinguido (TT) Rober Padilla, adscrito al Puesto de Tránsito Terrestre, ubicado en la Población de Santa Elena de Arenales, en el cual consta que se efectuó el levantamiento del cadáver de una persona de sexo masculino, quien en vida respondiera al nombre de JOSE ANTONIO PEREZ, (folio 14); Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 2478, de fecha 12/08/2002, suscrita por el Médico Forense Dr. Arcadio Payares Muñoz, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, la cual fue practicada a la ciudadana VERGARA GODOY DANUVYS ELENA, en el cual concluyo que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de nueve (09) días, (folio 18); Informe de Autopsia Forense N° 9700-154-281, de fecha 15/08/2008, emanada del CICPC SDub-delegación El Vigia, estado Mérida realizada a la victima Felipe Parra Díaz, (folio 24); determinándose como imputado: ANIBAL ALBERTO VERGARA venezolano, de 50 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 4.255.914, y como víctimas el ciudadano JOSE ANTONIO AREVALO, colombiano, de 49 años de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° E.-80.366.875, residenciado en el Sector Caño Sapo, al lado de la Escuela, Estado Mérida y la ciudadana VERGARA GODOY DANUVYS ELENA, titular de la cédula de identidad V- 12.720.702.

Si bien es cierto, que el ministerio publico encuadro los hechos narrados solo en el delito de Homicidio Culposo; no es menos cierto, que de la revisión exhaustiva realizada a las actuaciones y diligencias de investigación, como consecuencia del accidente de transito suscitado, resultó una persona fallecida y una persona lesionada, como es el caso de la victima sobreviviente, ciudadana Vergara Godoy Danuvys Elena; lesiones estas que se aprecian del contenido de la experticia de reconocimiento medico legal N° 2478, de fecha 12/08/2002, practicada a dicha ciudadana, la cual concluye, que las lesiones sufridas por ésta tendrán un lapso de curación de nueve (09) días, salvo complicaciones posteriores, quedando debidamente acreditado el referido hecho punible (folio 18); evidenciando con ello la comisión de dos (02) hechos punibles, a decir; el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previstos en el artículo 411 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO AREVALO supra identificado; y el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES previstos en el artículo 422 numeral 1° en armonía con lo pautado en el articulo 418 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en perjuicio la ciudadana VERGARA GODOY DANUVYS ELENA; Ahora bien, siendo que el primer delito indicado prevé una pena de prisión de seis (06) meses a cinco(05) años, y el segundo prevé una pena de arresto de cinco (05) a cuarenta y cinco (45) días, resulta necesario concluir que en aplicación a lo dispuesto en los artículos 37 y 89 del Código Penal; el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho, en fecha 10 /08/2002, hasta el día de hoy, han transcurrido más de seis (06) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria, y lo procedente en consecuencia, es decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que en la presente causa se observa que a operado una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo del referido hecho punible, limitación esta que ocurre en la presente investigación penal por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, resultando evidente que su aplicación obedece a razones de orden publico regidas por un interés social; fundamentos estos que nos permite concluir que en el caso de autos a operado efectivamente la prescripción ordinaria de la acción penal no resultando necesaria la celebración de la audiencia conforme el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, Por Autoridad De La Ley. Acuerda: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, a favor de ANIBAL ALBERTO VERGARA, antes identificado, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, cometido en perjuicio del ciudadano a favor de ECHEVERRIA LUIS ALBERTO (occiso), antes identificado; y el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES previstos en el artículo 422 numeral 1° en armonía con lo pautado en el articulo 418 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en perjuicio la ciudadana VERGARA GODOY DANUVYS ELENA; por cuanto a operado la prescripción ordinaria, por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, en un todo conforme a lo pautado en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima por extensión y al imputado. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas, en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las direcciones señaladas en la presente causa están incompletas, inexactas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio lo que hace difícil su ubicación, por el transcurso del tiempo. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase. Se fundamenta la presente decisión en lo pautado en los artículos 51 Constitucional, en armonía con los artículos 89, 108 ordinal 5°, 411, 422 numeral 1°, del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que se produjo el hecho y artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.


EL JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ

LA SECRETARIA


ABG. _______________________



En fecha ________ se libraron Boletas de Notificación Nros.________________________.
Conste/Sria.