REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
El Vigía, 18 de Septiembre de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-003112

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, Y HORTENCIA DEL C. RIVAS, Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 2 Constitucional, artículo 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 108 Numeral 7° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida; este Tribunal para decidir OBSERVA:

En fecha 06 de Diciembre de 2000, se inicia el presente caso, por medio del Acta de Investigación Penal N° SI/117, suscrita por los funcionarios Cabo Primero (GN) Gerardo Roa Orozco, Cabo Primero (GN) Marino García García y Distinguido (GN) José Geovanny Zambrano, adscritos a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Comando Regional 1, Destacamento 16, Segunda Compañía, con sede en El Vigía, Estado Mérida, en el cual deja constancia que ese mismo día, en horas de la tarde, se trasladaron a la Agencia Automotriz Vigía, ubicada en la avenida Bolívar, de El Vigía, donde fueron atendidos por el ciudadano Omar Chávez, quien dijo ser el Gerente General de la mencionada Empresa, al cual le explicaron que estaban allí con la finalidad de realizarle una revisión de seriales al vehículo marca Chevrolet, modelo Blazer, clase Camioneta, tipo Sport Wagon, año 1999, color Beige, placas AAV-63R, serial de carrocería 8ZNCS13W2XV312846, el cual se encontraba en reparación en la mencionada agencia, desde hace aproximadamente tres meses, le revisión dio como resultado que el serial impreso en el chasis, presenta signos de haber sido alterado. Los Remaches de la plaqueta identificadota del serial de carrocería ubicada sobre el tablero, presuntamente no son originales de planta. El serial de seguridad FCO, presenta signos de haber sido alterado. La placa no aparece registrada en el SETRA. El serial electrónico del sistema computarizado del vehículo arrojo el siguiente resultado: serial de carrocería 8ZNCS13W2XV312240, el cual pertenece a un vehículo con similares características, placas GAW-88F, el cual se encuentra solicitado por el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Comisaría Las Acacias, Estado Carabobo, según expediente N° F-564.910, de fecha 11-01-00, por el delito de Robo. De la misma manera se deja constancia que la información aportada por el ciudadano Omar Chávez, que el vehículo antes descrito fue llevada por el ciudadano OSCAR LOZANO. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre entras actuaciones: Acta Investigación Penal N° SI/117, suscrita por los funcionarios Cabo Primero (GN) Gerardo Roa Orozco, Cabo Primero (GN) Marino García García y Distinguido (GN) José Geovanny Zambrano, adscritos a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Comando Regional 1, Destacamento 16, Segunda Compañía, con sede en El Vigía, Estado Mérida, en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, (folio 02 y vuelto); determinándose como imputado: PERSONAS DESCONOCIDAS, y como víctima LA ASOSIACIÓN VENEZOLANA DE LA IGLESIA DE JESUCRISTO DE LOS SANTOS DE LOS ULTIMOS DIAS, el cual es representada por el ciudadano ABG. ALBERTO RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.913.352, el cual no se encuentra plenamente identificado en la presente causa.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de LA ASOSIACIÓN VENEZOLANA DE LA IGLESIA DE JESUCRISTO DE LOS SANTOS DE LOS ULTIMOS DIAS, el cual es representada por el ciudadano ABG. ALBERTO RAMOS; el cual prevé una pena de prisión de cuatro(04) a seis(06) años, de manera que la pena aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de cinco (05) años de prisión; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho, en fecha 06/12/2000, hasta el día de hoy, han transcurrido más de siete(07) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria, y lo procedente en consecuencia, es decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que en la presente causa se observa que a operado una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo del referido hecho punible, limitación esta que ocurre en la presente investigación penal por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, resultando evidente que su aplicación obedece a razones de orden publico regidas por un interés social; fundamentos estos que nos permite concluir que en el caso de autos a operado efectivamente la prescripción ordinaria de la acción penal no resultando necesaria la celebración de la audiencia conforme el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al vehiculo retenido marca Chevrolet, modelo Blazer, clase Camioneta, tipo Sport Wagon, año 1999, color Beige, placas AAV-63R, serial de carrocería 8ZNCS13W2XV312846, por el cual se inicio la presente investigación penal, fue puesto a la orden de la Fiscalia Superior del Estado Carabobo, por la fiscalia actuante, ya que el mismo se encuentra solicitado por el entonces Cuerpo técnico de Policial Judicial de la referida entidad hoy CICPC-Carabobo; por el delito de ROBO GENÉRICO, según expediente N° F-564-910 de fecha 11/01/2000, conforme deviene de dictamen pericial de vehiculo signado bajo el N° CO-LC-LR1-DF 200-1505 de fecha 17/12/2000, este juzgado no realiza pronunciamiento sobre el mismo.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, Por Autoridad De La Ley. Acuerda: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, donde fungen como imputados PERSONAS POR IDENTIFICAR, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, cometido en perjuicio de LA ASOSIACIÓN VENEZOLANA DE LA IGLESIA DE JESUCRISTO DE LOS SANTOS DE LOS ULTIMOS DIAS, representada por el ciudadano ABG. ALBERTO RAMOS; por cuanto a operado la prescripción ordinaria, por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, en un todo conforme a lo pautado en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, y al representante legal de la víctima. En cuanto al último en mención, si no logra ser ubicado, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada, en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en el supuesto de que la dirección señalada en la presente causa esta incompleta, inexacta o bien pudo desaparecer o cambiar de domicilio lo que hace difícil su ubicación, por el transcurso del tiempo. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ


LA SECRETARIA


ABG. _______________________



En fecha ________ se libraron Boletas de Notificación Nros.________________________.