REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
El Vigía, 18 de Septiembre de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001090
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición dirigida por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, SUSAN IDENNE COLINA Y HORTENCIA DEL C. RIVAS, Fiscales Principal y Auxiliares de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 2 Constitucional, artículo 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 108 Numeral 7° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida; este Tribunal para decidir OBSERVA:
En fecha 29 de Septiembre de 2006, se inicia el presente caso, por medio de la denuncia formulada por la ciudadana ANGELA CARBONET DE MOSQUERA, de 29 años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 12.655.599, residenciada en El Saman Frente al Terminal de Pasajeros, avenida 01, calle 02, casa N° 83, ante la Sub-Comisaría Policial N° 12, de El Vigía, Estado Mérida, en la cual expuso entre otras cosas que el ciudadano RAFAEL SEGUNDO MONTILLA SULBARAN, la golpeó, empujó y la lanzó al piso donde quedó inconciente, todo ello ocurrió en el frente de su residencia. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre entras actuaciones la denuncia formulada por la ciudadana ANGELA CARBONET DE MOSQUERA, ante la Sub-Comisaría Policial N° 12, de El Vigía, Estado Mérida, en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, (folio 02); Inspección, de fecha 07-10-06, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, el cual fue practicado con la finalidad de dejar constancia de la existencia y características del sitio del suceso; vía Pública, avenida 01, calle 02, frente a la vivienda N° 83, Invasiones El Saman, frente al Terminal de pasajeros, El Vigía, Estado Mérida, (folio 09); Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-1221, de fecha 02-10-06, suscrito por el Médico Forense de El Vigía, Estado Mérida, Dr. Faustino Enrique Vergara, Experto Profesional I, el cual fue practicada a la ciudadana ANGELA CARBONET DE MOSQUERA, en el cual concluyo que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de siete (07) días, (folio 18); determinándose como imputado: RAFAEL SEGUNDO MONTILLA SULBARAN, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.725.594, residenciado en la Urbanización La Florida, avenida 03, con calle 01, casa N° 2-97, El Vigía, Estado Mérida, y como víctima la ciudadana ANGELA CARBONET DE MOSQUERA, antes identificada.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana ANGELA CARBONET DE MOSQUERA, supra identificada; ya que de las actuaciones y diligencias de investigación se puede advertir que se produjo una discusión entre las partes aquí mencionadas, resultando lesionada la victima conforme se evidencia de la experticia medico legal la cual concluyo que las lesiones sufridas por ésta tendrán un lapso de curación de siete (07) días, quedando debidamente acreditado los hechos objeto del proceso; Ahora bien, teniendo en consideración que el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES; prevé una pena de tres (03) meses a seis (06) meses de arresto, siendo la pena aplicable de cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de un (01) año, de conformidad con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho, en fecha 29/09/2006, hasta el día de hoy, han transcurrido más de un(01) año, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria y procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que en la presente causa se observa que a operado una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo del referido hecho punible, limitación esta que ocurre en la presente investigación penal por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, resultando evidente que su aplicación obedece a razones de orden publico regidas por un interés social; fundamentos estos que nos permite concluir que en el caso de autos a operado efectivamente la prescripción ordinaria de la acción penal no resultando necesaria la celebración de la audiencia conforme el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, Por Autoridad De La Ley. Acuerda: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, a favor de RAFAEL SEGUNDO MONTILLA SULBARAN, antes identificada, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, cometido en perjuicio de la ciudadana ANGELA CARBONET DE MOSQUERA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 418 y 108 ordinal 6° del Código Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima y al imputado. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean practicadas en las direcciones antes mencionadas, y en caso de que no puedan ser notificado por que las direcciones señaladas en la presente causa están incompletas, inexactas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio lo que hace difícil su ubicación, por el transcurso del tiempo, es por lo que se acuerda que las mismas sean publicadas, en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. _______________________
En fecha ________ se libraron Boletas de Notificación Nros.________________________.
Conste/Sria