REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 18 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001613
ASUNTO : LP11-P-2008-001613
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición dirigida por la Abogada María Eugenia Paredes Guillén, Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida; este Tribunal para decidir OBSERVA:
La presente investigación se inició en fecha 11 de junio de 2005, por medio de la denuncia formulada por la ciudadana CATALINA CONTRERAS, venezolana, de 36 años de edad, de profesión oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 7.899.663, residenciada en Caño Seco 4, avenida 13, casa N° 17, Estado Mérida, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación El Vigía, Estado Mérida, quien expuso entre otras cosas que llegó a su casa horas de la noche del 10/06/2005, aproximadamente las diez y media que salió de clases de la Misión Ribas, se acostó y su esposo JESÚS RIVAS, se encontraba bastante tomado y comenzó a insultarla, la agredió agarrándola por el pelo con una mano y con la otra le dio golpes. Igualmente manifestó la denunciante que tienen siete años juntos, dos hijos de catorce y diez años, y su esposo tiene un hijo de tres años; que los problemas comenzaron por los muchachos y que hace dos años atrás Jesús la golpeó y no lo denunció…
Riela al folio dos (02), denuncia formulada por la ciudadana CATALINA CONTRERAS, venezolana, de 36 años de edad, de profesión oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 7.899.663, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación El Vigía, Estado Mérida, en el cual deja constancia de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos.
Riela al folio cuatro 04) Informe Médico Legal N° 616, de fecha 14 de junio, suscrito por el Experto Profesional I Faustino Enrique Vergara, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, en cuya conclusión se establece: Lesiones que ameritaron asistencia médica que la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de cinco (05) días, salvo complicaciones.
Riela al folio ocho (08) Acta de Investigación Penal, suscrita por Luís Alberto Márquez, funcionario Agente adscrito al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, donde deja constancia que no se encontró la residencia, lugar donde presuntamente sucedieron los hechos.
En el caso de autos, se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, con pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses; ya que de las actuaciones y diligencias de investigación se puede advertir que nos encontramos en unos de los delitos contra las personas, por cuanto la víctima fue lesionada por su esposo, quedando debidamente acreditado los hechos objeto del delito; Ahora bien el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (vigente para la fecha de haber sucedido los hechos), está penalizado con pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión; siendo su término medio a aplicar de doce (12) meses de prisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° de la Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 10/06/2005, hasta la presente fecha, han transcurrido más de tres (03) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal Sustantivo, y procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que en la presente causa se observa que a operado una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo del referido hecho punible, limitación esta que ocurre en la presente investigación penal por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, resultando evidente que su aplicación obedece a razones de orden publico regidas por un interés social; fundamentos estos que nos permite concluir que en el caso de autos a operado efectivamente la prescripción ordinaria de la acción penal no resultando necesaria la celebración de la audiencia conforme el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. Así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela, Por Autoridad De La Ley. Decreta: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de JESÚS RIVAS, no se encuentra identificación alguna en la presente causa, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente al momento que sucedieron los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana CATALINA CONTRERAS, venezolana, de 36 años de edad, de profesión oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 7.899.663, residenciada en Caño Seco 4, avenida 13, casa N° 17, Estado Mérida, por cuanto ha operado la prescripción ordinaria por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDA: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERA: Notifíquese a las partes la presente decisión, víctima, e imputado; en cuanto a la víctima en mención, en caso de no ser localizada, se ordena que la respectiva boleta de notificación sea publicada en la puerta de la sede del Tribunal; y en lo que refiere al imputado publíquese la respectiva boleta de notificación en la puerta del Tribunal. Todo ello de conformidad con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, artículos 37, 108, 0rdinal 5°,del Código Penal vigente al momento que sucedieron los hechos, articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y artículos 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase. CÚMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG _____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).