REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

El Vigía, 18 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001622
ASUNTO : LP11-P-2008-001622

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por las Abogadas Soely Bencomo Becerra, Fiscal Principal y Susan Idenne Colina, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida; este Tribunal para decidir OBSERVA:

La presente investigación se inició en fecha 14 de octubre de 2002, por medio de la denuncia formulada por el ciudadano ELISEO PÉREZ DUEÑA, de nacionalidad Colombiana, natural de Boyacá, de 56 años de edad, soltero, de profesión Vigilante, titular de la cédula de identidad N° E-81.409.092, residenciado para la fecha de la denuncia en el Sector La Onda, vía La Palmita, casa s/n, Estado Mérida, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación El Vigía, Estado Mérida, quien expuso entre otras cosas que en fecha 14-10-2002, al momento de llegar a su lugar de trabajo, ubicado en la calle 3 del Centro de la ciudad, donde trabaja como vigilante, notó que la caja metálica donde todos los días guarda su arma de fuego; se encontraba violentada y dicha arma cuyas características: Tipo Revolver, Marca Colt, Serial 484788, Calibre 38, había sido sustraída. Igualmente expuso el denunciante que sospecha de un ciudadano llamado GABINO.

Riela al folio uno y vuelto (01 y vuelto), denuncia formulada por el ciudadano ELISEO PÉREZ DUEÑA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación El Vigía, Estado Mérida, en el cual deja constancia de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos.

Riela al folio cinco y su vuelto (5 y vuelto) Acta de Investigación Penal, de fecha 14-10-2002, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia que ante la denuncia formulada por el ciudadano agraviado, procedieron a trasladarse al lugar indicado y practicar la respectiva inspección.

Riela al folio ocho (08), Inspección N° 1347, de fecha 14-10-2002, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación El Vigía, Estado Mérida; donde dejan constancia de las características del lugar donde se el hecho y los daños observados.

Riela al folio doce (12),Acta de Investigación Penal, de fecha 08-11-2002, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia que ante ese organismo se presentó voluntariamente el ciudadano GAVINO TREJO ROJAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.068.348, residenciado en el barrio La Conquista, calle Las Heroínas, casa N° 62, quien manifestó que su persona había agarrado el arma de fuego por un problema personal y que la ponía a disposición a los fines de solventar el expediente.
Riela al folio quince (15), Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-888, de fecha 12-11-2002, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia de la existencia y características del ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA COLT, SERIAL 484788, CALIBRE 38.

Riela al folio cuarenta y uno (41), oficio de fecha 03-01-2003, donde el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación El Vigía, Estado Mérida, informa sobre la entrega de la mencionada Arma de Fuego al ciudadano ELISEO PÉREZ DUEÑA, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad N° E-81.409.092, previo cumplimiento de los requisitos de Ley.

Riela al folio cuarenta y dos y su vuelto (42 y su vuelto), Experticia Mecánica y Diseño N° 9700-1341, de fecha 10-12-2002, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia del buen funcionamiento del ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA COLT, SERIAL 484788, CALIBRE 38.
En el caso de autos, se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos; ya que de las actuaciones y diligencias de investigación se puede advertir que fue sustraída un arma de fuego tipo revolver de la caja de seguridad donde se guardaba la misma, la cual fue violentada; quedando debidamente acreditado los hechos objeto del delito; Ahora bien el delito de HURTO CALIFICADO esta penalizado con prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente, el termino medio es de seis (06) años de prisión; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de conformidad con el artículo 108 ordinal 4° de la Norma sustantiva Penal de cinco (05) años, de resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 14/10/2002, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria y procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que en la presente causa se observa que a operado una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo del referido hecho punible, limitación esta que ocurre en la presente investigación penal por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, resultando evidente que su aplicación obedece a razones de orden publico regidas por un interés social; fundamentos estos que nos permite concluir que en el caso de autos a operado efectivamente la prescripción ordinaria de la acción penal no resultando necesaria la celebración de la audiencia conforme el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela, Por Autoridad De La Ley. Decreta: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra del ciudadano GAVINO TREJO ROJAS, Venezolano, natural de San Antonio de Canaguá, de 49 años, soltero, de profesión vigilante, residenciado en el barrio La Conquista, calle Las Heroína, casa N° 260, de El Vigía, Estado Mérida; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano ELISEO PÉREZ DUEÑA, de nacionalidad Colombiana, natural de Boyacá, de 56 años de edad, soltero, de profesión Vigilante, titular de la cédula de identidad N° E-81.409.092, residenciado para la fecha de la denuncia en el Sector La Onda, vía La Palmita, casa s/n, Estado Mérida, por cuanto ha operado la prescripción ordinaria por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notifíquese a las partes la decisión, Fiscal del Ministerio Público, imputado y víctima; y en cuanto a la víctima e imputado; en caso de no ser localizados, se ordena que las respectivas boletas de notificaciones sean publicadas en la puerta de la sede del Tribunal de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, artículos 37, 108, 0rdinal 4° del Código Penal y artículos 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-


EL JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ M


LA SECRETARIA


ABG ___________________



En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.


Conste/Srio (a).