REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 19 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-001630
ASUNTO: LP11-P-2008-001630
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicitan las ciudadanas Fiscales Sextas del Ministerio Público del Estado Mérida, ABG. HORTENCIA RIVAS PERNIA y SUSAN IDENNE COLINA, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien decide previamente OBSERVA:
La presente investigación se inicia en fecha 03-12-1999, por medio de denuncia formulada por el ciudadano YIMMY DARÍO SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.223.346, residenciado para el momento de la fecha de los hechos, en la avenida 10 con calle 7, casa N° 7-10, El Vigía, Estado Mérida, ante la Sub-Comisaría Policial N° 12, con sede en El Vigía, Estado Mérida, en el cual expuso entre otras cosas que como vigilante nocturno en la calle 7 con avenida 10, y que su sueldo es cancelado por los comerciantes de dicha calle, en esa misma fecha 03-12-1999, siendo aproximadamente las 5:30 de la tarde se presentó al local de nombre billares Uribe, ubicado en la dirección antes mencionada con la finalidad de cobrar la cuota al propietario de nombre JAIME, quien adoptó una actitud agresiva, lesionándolo con golpes de puño a nivel de la cara, presentando fisura del tabique nasal.
Riela al folio cinco (05), denuncia de fecha 03-12-1999 formulada por el ciudadano YIMMY DARÍO SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.223.346, quien manifestó haber sido víctima de un hecho punible, realizado por un ciudadano quien responde el nombre de Jaime.
Riela al folio diez (10), Inspección N° 988, de fecha 07-12-1999, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia de las características del lugar y que no se encontró evidencias de interés criminalísticos.
Riela al folio quince (15), Experticia de la Medicatura Forense N° 1149, de fecha 08-12-1999, donde se deja constancia que el ciudadano JAIME URIBE CAICEDO, presentó lesiones que ameritaron asistencia médca que no lo incapacitan y deberán sanar en un lapso de seis (06) días.
Riela al folio diecinueve (19), Acta de Investigación Policial, de fecha 16-01-2002, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia que se trasladaron al lugar de los hechos con el fin de practicar la Inspección respectiva. Asimismo, procedieron a identificar al investigado ciudadano JAIME URIBE CAICEDO, Colombiano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad E-82.099.788, de 37 años de edad, residenciado en la urbanización Parque Chama, calle 2C-15, El Vigía, Estado Mérida, quien manifestó que efectivamente se había agarrado con a golpes con el vigilante dentro del local, porque no le quiso pagar por sus servicios.
Ahora bien, si bien es cierto, que la presente investigación se inicio por uno de los delitos contra las personas (lesiones intencionales), no es menos cierto que analizando las actuaciones que conforman la causa, tal como lo afirma la Vindicta Pública, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, ni surgieron suficientes elementos que comprometieran la responsabilidad penal de persona alguna en el hecho, ya que en la presente causa no existe evidencia para imputar directamente algún hecho punible al investigado, ni existe la experticia medico forense o cualquier elemento probatorio distinto a la denuncia que puedan aportar información de interés criminalístico a la investigación, ya que en la presente causa no existe evidencia alguna de que la víctima haya asistido a la Medicatura Forense, lo que impidió la practica de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal, para así poder determinar las lesiones sufridas, a pesar de que fue debidamente solicitada, evidenciando con ello, la imposibilidad de realizar una adecuación al tipo penal de LESIONES INTENCIONALES, en cualquiera de sus modalidades, en perjuicio del ciudadano YIMMY DARÍO SÁNCHEZ, antes identificado. Ahora bien, tomando en consideración el tiempo transcurrido desde el momento en que sucedió el hecho hasta el día de hoy, ésta resultaría inoficiosa, toda vez que desde que se produjo tales lesiones a transcurrido más de ocho (08) años, de manera que la constatación de las mismas, a todas luces resulta eminentemente imposible, de allí el impedimento de acreditar el objeto material del delito, de manera que en caso de estudio, a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación no existiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna. Así las cosas considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente señalado, Este Juzgado De Control Nº 01 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia, En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Declara: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTA CAUSA, donde funge como investigado el ciudadano JAIME URIBE CAICEDO, Colombiano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad E-82.099.788, de 37 años de edad, residenciado en la urbanización Parque Chama, calle 2C-15, El Vigía, Estado Mérida; por el presunto delito CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES INTENCIONALES), en perjuicio del ciudadano YIMMY DARÍO SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.223.346, residenciado para el momento de la fecha de los hechos, en la avenida 10 con calle 7, casa N° 7-10, El Vigía, Estado Mérida, ante la Sub-Comisaría Policial N° 12, con sede en El Vigía, Estado Mérida; por cuanto a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación no existiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima, e los imputado. En caso de la víctima e imputado en mención, no puedan ser localizados, se ordena que las correspondientes boletas sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la direcciones por el transcurso del tiempo pudieran haber desaparecido por el transcurso del tiempo. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Se fundamenta la presente decisión en lo dispuesto en el artículos 51 Constitucional, 282 y 318, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. _______________________
En fecha ________ se libraron Boletas de Notificación Nros.________________________.
Conste/Sria.